INFORME DE LA COMISION NACIONAL DE VERDAD Y
RECONCILIACION
Presidente de la Comisión: Raúl Rettig Guissen. Miembros de la Comisión: Jaime Castillo Velasco, José Luis Cea
Egaña, Mónica Jimenez de La Jara, Ricardo Martin Díaz, Laura Novoa Vázquez, Gonzalo
Vial Correa, José Luis Zalaquet Daher. Secretario de la Comisión:
Jorge Correa Sutil. Santiago de Chile, 4 de
marzo de 1991
_____________________________________________VOLUME 1
TERCERA PARTE
SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 1973
i) VIII REGION DEL BIO BIO
i.1) Visión general
Esta sección da cuenta de 212 casos de violaciones a los derechos
humanos ocurridas en la Región del BIO BIO entre el 11 de septiembre de 1973 y fines de
ese mismo año, todas ellas con resultado de muerte o desaparición y donde la Comisión
adquirió convicción de que existió responsabilidad del Estado por actos de sus agentes
o de personas a su servicio.
En la Octava Región que comprende las actuales provincias de Ñuble,
Concepción, Bío Bío y Arauco, en control del orden público fue ejercido por el
Ejército, la Armada Nacional y el Cuerpo de Carabineros.
En la provincia de Concepción, el control estuvo a cargo del Ejército
y de la Armada, cuyos efectivos aparecen como responsables en las violaciones a los
derechos humanos. Carabineros, ejerció el control del Orden Público en las localidades
pequeñas y más alejadas de los mayores centros urbanos de la provincia.
En las provincias de Ñuble y Bío Bío, el control militar y político
fue ejercido por el Ejército y Carabineros. Es la acción de la policía uniformada,
particularmente en todo Ñuble y en las zonas rurales de Bío Bío, la que provoca la
mayoría de los casos conocidos por la Comisión.
Resulta importante señalar que en algunas comunas o localidades como -
Santa Bárbara, Quilaco, Quilleco, Mulchén -, hubo una activa participación de civiles
organizados en los hechos de violación de los derechos humanos. Los conflictos sociales
provocados por el proceso de reforma agraria, habían llevado a la formación de grupos de
extrema derecha y de agricultores que luego de depuesto el régimen de la Unidad Popular,
participaron en hechos de represión. Esta Comisión recibió testimonios múltiples y
concordantes de que, en general, éstos actuaron en cooperación con las Fuerzas Armadas,
interviniendo directamente en la represión. En otras ocasiones, denunciaron a los que
luego fueron detenidos o muertos; actuaron en forma autónoma, con conocimiento de la
autoridad, en detenciones de personas que posteriormente desaparecieron; y participaron en
interrogatorios y aplicación de torturas a detenidos en recintos militares.
Las víctimas de las violaciones a los derechos humanos en la Región,
revisten características diversas según sea el sector geográfico de que se trate. En la
provincia de Concepción los afectados fueron, en general, personas con militancias
definidas, esto es, cuadros políticos del Partido Comunista, del Movimiento de Izquierda
Revolucionaria (MIR) y del Partido Socialista, y muchos de ellos eran profesionales,
estudiantes universitarios o funcionarios públicos de nivel medio o alto. En la zona de
Concepción se registran también víctimas que aparentemente no tenían militancia
política.
En las provincias de Ñuble y Bío Bío, en cambio, la situación fue
distinta. Dado los conflictos por la propiedad de la tierra, la mayor cantidad de
víctimas fueron campesinos u obreros agrícolas, muchos de ellos sin militancia conocida;
dirigentes políticos vinculados a organismos agrarios del Estado, como Instituto Nacional
de Desarrollo Agropecuario INDAP, SAG y Servicio Agrícola y Ganadero y Corporación de
Fomento de la Producción (CORFO); y funcionarios de los mismos.
En cuanto a los procedimientos, ellos variaron según el sector
geográfico y las fuerzas responsables. En general, se dan casos de muertes explicadas
oficialmente por la llamada "ley de fuga"; de aplicación de la pena máxima por
Consejos de Guerra, los que no se ajustaron a derecho; de decesos de personas como
producto de torturas; de ejecuciones al márgen de toda legalidad; de muertes por el uso
de violencia innecesaria ; y de desaparición de personas tras ser detenidas por agentes
del Estado y civiles actuando bajo el amparo de aquéllos.
En la provincia de Concepción se pudo dar por acreditado el uso
frecuente de la tortura por parte de efectivos de la Armada, especialmente de la
Infantería de Marina, y de efectivos de Carabineros instalados en la Cuarta Comisaría de
Concepción (actual segunda Comisaría). Se constataron cuatro casos de tortura con
resultado de muerte.
En la provincia de Bío-Bío, especialmente en el Regimiento de Los
Angeles (actual Regimiento de Infantería de Montaña Nº 17) los detenidos fueron
sometidos a la aplicación sistemática de tormentos.
En los recintos de Carabineros de localidades como Santa Juana, Antuco,
Chillán, Coihueco, Niblinto y otras, fue frecuente el maltrato a los detenidos.
Dada la vastedad de lo ocurrido en esta Región, y para una mejor
descripción de los hechos ocurridos en ella, se informarán los casos investigados,
separándolos por provincias y en orden cronológico. Antecederá al relato de los casos,
una descripción de las características específicas de lo ocurrido en cada provincia.
i.2) Casos de graves violaciones de los derechos humanos ocurridos en
la Región del Bio-Bio.
Provincia de Concepción
El control político y militar en esta provincia estuvo principalmente
a cargo de la Armada y el Ejército, quedando Carabineros a cargo del orden público de
las localidades alejadas de los principales centros urbanos provinciales.
Según el Estado de Situación Nº7 del Ministerio de Defensa al 15 de
Septiembre de 1973, Concepción presentaba las siguientes características: "Las
actividades en general se están desarrollando normalmente. Existe cooperación
espontánea de Instituciones, Gremios y Particulares. En Talcahuano, Bajas: no ha
habido:"
En la provincia existieron numerosos centros de detención, a cargo de
personal del Ejército, de la Armada, de Carabineros o de Gendarmería. Los principales
fueron :
- Estadio Regional de Concepción. Según un informe del Comité
Internacional de la Cruz Roja, en octubre de 1973 había 589 detenidos en ese lugar, de
los cuales 44 eran mujeres. Estaban alojados en 7 de los camarines del estadio, unos de
12x18 metros y otros de 12x6 metros, con piso de baldosa cubierto por una capa de aserrín
o paja.
- Escuela de Grumetes en la Isla Quiriquina. Según la misma fuente, en
octubre de 1973 mantenía 552 detenidos, incluyendo 33 mujeres y 19 extranjeros: 8
brasileños, 4 uruguayos, 3 bolivianos, 2 venezolanos, 1 panameño y 1 polaco. Los varones
estaban alojados en el gimnasio de la Escuela, de 50x25 metros, rodeado por alambres de
púas y custodiado por guardias. Las mujeres estaban en una habitación de 30x15 metros.
- Cárcel Pública de Concepción (actual presidio de Concepción). En
el mes de noviembre de 1973 había 43 detenidos a disposición del Ejército, 17 a
disposición de la Armada y 13 condenados por Consejos de Guerra. Los 43 detenidos del
Ejército estaban alojados en el teatro de la prisión, de 16x10 metros; los 17 de la
Armada en un ala distinta del edificio; y los condenados por Consejo de Guerra, junto a
los reos comunes en dormitorios de 10x5 metros, donde dormían en huecos practicados en la
pared de concreto.
- Base Naval de Talcahuano. En este recinto, en noviembre de 1973
permanecían 158 detenidos, de los cuales 2 eran mujeres. Los varones eran instalados en
el gimnasio de la Base, de 50x25 metros y las mujeres en el Cuartel Rodríguez, distante a
1 kilómetro, en una pieza de 20x5 metros.
- También fueron utilizados como centros de detención la Prisión
de Tomé y la Cuarta Comisaría de Carabineros de Concepción (corresponde a la
actual 2ª Comisaría). El 12 de septiembre de 1973 fallece en el Hospital de Lota, Oscar
SALAS PARRA, de 20 años de edad, a consecuencia de las heridas de bala producidas por
disparos de efectivos de Carabineros. Según un parte policial de esa misma fecha, ello
habría ocurrido durante "un ataque de francotiradores a la Subcomisaría de Lota
Alto", en el que el resto de los agresores habrían huido; sin que se señale la
existencia de víctimas o heridos pertenecientes a las fuerzas policiales.
Esta Comisión no ha podido acreditar las circunstancias en que murió
Oscar Salas. Atendidas las circunstancias de la época, y acreditada su muerte a bala por
efectivos policiales, se formó convicción que fue víctima de la violencia política
existente en ese período en el país, haya o no participado en un enfrentamiento con
fuerzas policiales El 14 de septiembre de 1973, José Eugenio CASTRO ALVAREZ , de
22 años de edad, zapatero y Ernesto MARDONES SOTO, estudiante universitario,
militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fueron detenidos por efectivos
de Carabineros de Hualpencillo en la casa del primero de ellos y conducidos a la unidad
policial. Las familias realizaron innumerables gestiones, sin obtener información
respecto de sus paraderos. Dos meses más tarde, el cuerpo sin vida de Ernesto Mardones
Soto fue encontrado en las riberas del río Bío-Bío, con huellas de impactos de bala.
José Castro Alvarez, se encuentra desaparecido hasta la fecha.
La Comisión se ha formado convicción que Ernesto Mardones y José
Castro fueron víctimas de violación de los derechos humanos de responsabilidad de
agentes del Estado. Se funda tal convicción en que: considerando los antecedentes
aportados, se ha podido acreditar la detención de ambos, que Mardones apareció muerto en
el río Bio-Bio con huellas de disparos y que no se tienen noticias hasta la fecha de
Castro Alvarez, quien presumiblemente también fue muerto por agentes del Estado. El 18 de
septiembre de 1973, fue detenido en su domicilio Arturo Segundo VILLEGAS VILLAGRAN,
45 años, taxista y militante del Partido Socialista. Sus aprehensores fueron Carabineros
del Cuartel de Penco que lo llevaron al recinto policial. Desde la detención no hay más
antecedentes acerca del paradero de la víctima ni certificación oficial de su muerte.
A esta Comisión le asiste convicción acerca de la responsabilidad de
agentes del Estado en el desaparecimiento forzado de Arturo Villegas, por encontrarse
acreditado su arresto y por el hecho que jamás su familia recibió noticias suyas, ni
realizó gestión alguna ante el Estado de Chile. El 19 de septiembre de 1973, carabineros
pertenecientes a la Cuarta Comisaría de Concepción detuvieron en su domicilio a Héctor
Roberto RODRIGUEZ CARCAMO, 25 años, estudiante de filosofía de la Universidad de
Concepción. Su arresto fue reconocido por carta de 12 de Noviembre de 1973 de la III
División del Ejército, dirigida a su familia, señalando que había sido careado con
otros detenidos del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) y dejado en libertad al
día subsiguiente de su arresto. Las acciones judiciales intentadas por la familia no
arrojaron resultados. Hasta la fecha se encuentra desaparecido y se desconoce su suerte
final.
La Comisión se formó la convicción de que en el desaparecimiento de
Héctor Rodríguez hubo responsabilidad de agentes del Estado, por encontrarse acreditada
y reconocida su detención; por no ser verosímil la versión de la autoridad acerca de su
liberación, dada la militancia política que la autoridad supuso al afectado y que la
desaparición fue un procedimiento utilizado comúnmente en el período y en la zona con
los militantes de esa colectividad política; y por carecerse hasta la fecha de noticias
sobre su suerte y paradero. El 20 de septiembre de 1973 fueron encontrados en la ribera
sur del río Bio-Bio los cuerpos sin vida de Felipe Porfirio CAMPOS CARRILLO, 23
años, estudiante de Kinesiología y Freddy Jimmy TORRES VILLALBA, 19 años,
estudiante de Ingeniería, ambos de nacionalidad ecuatoriana. Los cadáveres presentaban
múltiples heridas de bala. La prensa local tituló; "Hallan a dos extremistas
acribillados a bala". Un diario nacional, por su parte, señaló el 28 de septiembre
de l973 que ambos jóvenes no eran "extremistas, pero que vivían con elementos que
sí lo eran y que habrían sido víctimas de una venganza política".
A través de testimonios verosímiles, esta Comisión ha podido
acreditar que ambos estudiantes estuvieron recluídos en la Cuarta Comisaría de
Carabineros de Concepción.
Así, a esta Comisión le asiste la convicción que Felipe Campos y
Freddy Torres fueron ejecutados por agentes del Estado, quienes violaron su derecho a la
vida. Se funda tal convicción en el hecho cierto de sus muertes por múltiples heridas a
bala; en que está acreditada su reclusión en manos de Carabineros; y en el uso a nivel
nacional de procedimientos similares con ciudadanos extranjeros residentes en el país y
la existencia de varios hechos de la misma naturaleza en esta zona. El 21 de septiembre de
1973, muere en el Destacamento de Infantería de Marina (Fuerte Borgoño), José
Alfonso CONSTANZO VERA, 26 años, técnico en mantención mecánica de la Compañía
de Aceros del Pacífico (CAP) y estudiante de Ingeniería de la Universidad Técnica del
Estado.
Fue detenido el día 13 de septiembre en su lugar de trabajo por
efectivos de la Armada y trasladado al Fuerte Borgoño. Testigos señalan y la Armada lo
ratifica, que murió como resultado de los disparos que le hizo un efectivo de esa
institución. La institución entrega como versión oficial de los hechos que : "
...cuando encontrándose detenido en dicho Destacamento (DIM Nº 3 Aldea) en virtud de
disposiciones sobre Estado de Sitio, trató de arrebatarle el arma de servicio a un
vigilante ". El cadáver presentaba heridas a bala en el tórax. Tras su muerte, los
restos fueron llevados por funcionarios de la Armada al Cementerio de Talcahuano para ser
inhumados en una fosa común. Desde allí fueron retirados días después por sus
parientes.
La versión oficial no resulta verosímil ya que es poco plausible que
un detenido desarmado ataque en un recinto militar custodiado a un guardia; y de haber
sido así, no parece posible que personal adiestrado no tenga otras formas de reprimir el
acto que disparando a matar.
Teniendo presente el relato ya reseñado, esta Comisión ha llegado a
la convicción que José Alfonso Constanzo fue ejecutado por agentes del Estado, lo que
constituye una violación de los derechos humanos. El 28 de septiembre de 1973 fallece en
el Fuerte Borgoño Ricardo Antonio BARRA MARTINEZ, 24 años, obrero de FIAP TOME y
militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
Fue detenido el día anterior junto a Miguel Angel Catalán Febrero,
Tránsito del Carmen Cabrera Ortiz y Héctor Lepe Moraga, quienes posteriormente fueron
sometidos a Consejo de Guerra y luego ejecutados bajo pretexto de una supuesta fuga. Sus
aprehensores fueron carabineros de la Comisaría de Tomé, que los condujeron a ese
cuartel policial. Declaraciones de testigos señalan que allí fue interrogado y
torturado, para luego ser trasladado en mal estado al Fuerte Borgoño, donde fallece, a
consecuencia de las torturas, el día 28 de Septiembre.
Su cadáver fue inhumado en el Cementerio de Talcahuano. Su familia,
que posteriormente lo exhumó, afirma que el cuerpo estaba violáceo en la espalda y
orejas , y entero ensangrentado. Sin embargo, el certificado de defunción señala como
causa de muerte "muerte súbita, infarto cardíaco". El acta de defunción
señala como lugar de la muerte Aldea 3, que corresponde al destacamento de Infantería de
Marina ubicado en el Fuerte Borgoño. La autopsia no fue practicada por instruccion de la
autoridad militar, por lo tanto, no es posible establecer como causa la "muerte
súbita" ya que este diagnóstico sólo puede realizarse si se ha constatado que
ningún órgano está suficientemente dañado para producir la muerte, ni "infarto
cardíaco" que es una causa de muerte que puede suponerse de cualquier víctima, pero
que requeriría también la realización de una autopsia.
Por los testimonios recibidos; porque no se practicó autopsia; porque
fue sindicado por la prensa de la época como un "peligroso extremista"; por la
suerte corrida por las personas que fueron detenidas con él ; y por los signos que
presentaba su cuerpo, la Comisión se ha formado la convicción que Antonio Barra muere a
consecuencia de las torturas a que lo sometieron agentes del Estado, en un acto de
violación de los derechos humanos. El 4 de octubre de 1973 José Abraham VIDAL IBAÑEZ,
22 años, obrero agrícola y militante de la Juventud Comunista, fue detenido en
Hualpencillo por Carabineros que lo condujeron a la Subcomisaría Arenal de Talcahuano. El
día 8 del mismo mes Carabineros informó a sus familiares que había quedado en libertad;
sin embargo hasta ahora su paradero y su suerte final siguen siendo desconocidos.
La Comisión se ha formado convicción que la desaparición de José
Vidal Ibañez constituye una violación de los derechos humanos de responsabilidad de
agentes del Estado. Ello por encontrarse acreditado su arresto; por no ser verosímil que
haya sido dejado en libertad, en circunstancias que en la misma época la prensa del lugar
daba cuenta de informaciones oficiales que le señalaban como uno de los más
"peligrosos extremistas de la zona"; y por haberse perdido todo rastro de la
persona desde que desapareció en manos de sus captores. El día 6 de octubre Carabineros
juntó en la Casa de Huéspedes de Schwager a los detenidos:
- Fransk MARDONES GARCES, 22 años de edad, profesor y militante
socialista, quien se presentó voluntariamente al Retén de Carabineros de Villa Mora el 2
de octubre y fue trasladado al Retén Lo Rojas en Coronel;
- Zenón FUENTES SAEZ, de 42 años de edad, chofer mecánico,
funcionario del Hospital de Coronel, Delegado ante el Directorio del Hospital, militante
socialista, quien fue detenido en ese lugar junto a otros 25 empleados el 3 de Octubre;
- Hernán QUILAGAIZA OXA, Radio operador y topógrafo, militante del
Partido Comunista, quien fue arrestado en las oficinas de la Maestranza Schwager.
Ese mismo día, según testimonios, luego de ser interrogados, fueron
trasladados a Concepción. Carabineros informó que Fuentes y Quilagaiza habían quedado
en libertad a las 14:00 horas del 6 de octubre, desde la Cuarta Comisaría de Concepción.
Es la última noticia que se tiene de ambos. En cuanto a Mardones, la versión oficial
señala que éste intentó fugarse durante el trayecto a Concepción, aprovechando una
detención del vehículo que les conducía y que había sido muerto por los funcionarios
policiales. Su cuerpo fue sepultado en el Cementerio de Coronel, por orden de Carabineros.
De acuerdo a lo expresado por funcionarios del Cementerio de Coronel,
cerca de las ocho y media de la mañana del día 7 de octubre, un grupo de uniformados les
ordenó enterrar tres cuerpos, uno de ellos perteneciente a Fransk Mardones y otros dos de
personas cuya identidad ignoraban. Sólo el cuerpo de Mardones iba en un ataúd. Los otros
dos mostraban heridas de bala. La sepultación se llevó a cabo en el Patio N. 13 del
cementerio.
La Comisión se ha formado la convicción que la muerte de Fransk
Mardones y los desaparecimientos de Hernán Quilagaiza y Zenón Fuentes constituyen graves
violaciones a los derechos humanos de responsabilidad de agentes del Estado. En primer
lugar, no considera verosímil que el primero de ellos haya intentado fugarse, dado que
iba desarmado y fuertemente custodiado, además del riguroso control militar que se
ejercía en la zona. También resulta inverosímil que los otros dos detenidos hubiesen
sido dejados en libertad ese mismo día, habida consideración que habrían sido los
únicos testigos que podrían confirmar la versión policial acerca del intento de fuga de
Mardones y el que jamás hubiesen tomado contacto posterior con sus familiares.
Finalmente, las declaraciones de testigos permiten presumir fundadamente que Zenón
Fuentes y Hernán Quilagaiza también fueron muertos por dichos agentes del Estado. El 9
de octubre de 1973 en el lugar llamado Paso Hondo, cerca de la ciudad de Tomé, fueron
muertos tres militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR):
- Tránsito del Carmen CABRERA ORTIZ, 28 años, obrero textil de
FIAP-TOME.
- Miguel Angel CATALAN FEBRERO, 22 años, estudiante
universitario.
- Héctor Manuel LEPE MORAGA, 29 años, estudiante de la
Universidad Técnica del Estado, Concepción.
Los tres afectados fueron detenidos por Carabineros el día 27 de
Septiembre de 1973, junto a Ricardo Barra Martínez, muerto por torturas, y puestos a
disposición del Servicio de Inteligencia de la Armada. Sometidos a Consejo de Guerra el 6
de octubre de 1973, (rol Ancla-1), Cabrera fue condenado a 15 años y un día de presidio
mayor y 5 años de presidio menor; Catalán a 15 años y un día de presidio mayor, 10
años y un día de presidio mayor, 20 años de presidio mayor y 10 años de extrañamiento
mayor; y Lepe a 15 años de presidio mayor, 5 años y un día de presidio mayor y 3 años
y un día de presidio menor.
Según la versión oficial, la patrulla naval a cargo de la custodia de
los detenidos fue atacada por dos o tres individuos con escopetas de caza y artefactos de
fabricación casera, ocasión que los presos habrían aprovechado para intentar una fuga.
Uno de los integrantes de la patrulla les disparó, dándoles muerte inmediata.
Esta Comisión rechaza la versión oficial por las siguientes razones:
los afectados iban custodiados y desarmados; de haber existido un ataque contra la
patrulla, es poco plausible que no quedaran uniformados lesionados y que ninguno de los
atacantes fuera herido, detenido o muerto; y, testimonios de otros detenidos que iban
junto a los tres muertos, señalaron que éstos fueron fusilados sin que mediara ataque
previo.
La Comisión se ha formado convicción que la ejecución de estas tres
personas fue un acto de violación de los derechos humanos cometida por agentes del
Estado, específicamente de la Armada. El 11 de octubre, en el Destacamento de Infantería
de Marina "Fuerte Borgoño de Talcahuano", fueron fusilados sin que se les
sometiera a proceso:
- Hugo del Rosario CANDIA NUÑEZ, l9 años, empleado de SIGDO
KOOPERS y;
- Máximo Segundo NEIRA SALAS, 34 años, empleado de SIGDO
KOOPERS, dirigente sindical y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
Ambos fueron detenidos en su lugar de trabajo por efectivos de la
Armada, quienes procedieron a trasladarlos al "Fuerte Borgoño" donde fueron
fusilados .
Sus cuerpos fueron entregados a los familiares en urnas selladas,
impidiéndoseles efectuar el reconocimiento correspondiente.
La Comisión se formó la convicción que la muerte de Hugo Candia y
Máximo Neira constituyen violación a los derechos humanos de responsabilidad del Estado,
por tratarse de ejecuciones al márgen de todo proceso legal. El 18 de octubre de 1973
falleció en el Hospital de Concepción, Robustiano CARRASCO TOLOZA, 46 años,
agricultor.
Había sido detenido el 14 del mismo mes, en su domicilio de
Curamávida, por carabineros de Santa Juana, quienes lo llevaron a dicho cuartel. Allí
permaneció hasta el día 16, donde fue sometido a torturas. Al llegar a su domicilio tras
ser dejado en libertad, presentaba el cuerpo amoratado, los genitales hinchados y dolores
intensos, especialmente una cefalea, la que se agudizó al día siguiente, cayendo en coma
en forma progresiva. Fue ingresado en dicho estado al hospital de Santa Juana el día 17
de octubre; el diagnóstico fue de TEC y hemorragia cerebral. Falleció en el hospital de
Concepción, fue donde había sido derivado el día anterior. El informa de autopsia
señala que el cuerpo presentaba esquímosis en el hombro, codo derecho y cara dorsal de
la mano derecha, el estómago con mucosa hemorrágica y la parte conclusiva señala que :
"las lesiones indicadas -fractura de cráneo con contusión cerebral, hemorragia
meníngea subdural- en las conclusiones que preceden han sido ocasionadas por golpes
múltiples con o contra algún objeto duro y son muy sospechosas de ser la consecuencia de
actos de terceros".
La Comisión se formó la convicción que la muerte de Robustiano
Carrasco fue producto de la acción de agentes del Estado, en consideración a que los
traumatismos que la causaron sólo pudieron ser infringidos por quienes le mantuvieron
privado de libertad y lo torturaron durante dos días. El 22 de octubre de 1973, en un
predio de propiedad de Gendarmería, en la autopista que une a Concepción y Talcahuano,
fueron fusiladas cuatro personas, todas militantes del Partido Comunista:
- Vladimir Daniel ARANEDA CONTRERAS, 33 años, profesor de
educación básica en Lota y dirigente gremial del Magisterio;
- Bernabé CABRERA NEIRA, 39 años, empleado en la Celulosa
Arauco, y Presidente del Sindicato celulosa de Concepción;
- Isidoro del Carmen CARRILLO TORNERIA, 46 años, administrador
público, Gerente General de la Empresa Nacional del Carbón (ENACAR); y
- Danilo Jesús GONZALEZ MARDONES, 39 años, profesor
normalista, Alcalde de Lota.
Los cuatro, luego de ser detenidos, fueron sometidos a proceso y
condenados a la pena máxima en un Consejo de Guerra, causa Rol 1645-73, el 18 de Octubre
de 1973, por presuntas infracciones a la ley 17.798 sobre Control de Armas, como autores
de los delitos de organización de grupos de combate armado con bombas explosivas;
fabricación, almacenamiento y transporte ilegal de explosivos y de artefactos
confeccionados con los mismos; y tenencia ilegal de explosivos y bombas; todos ellos
perpetrados en tiempo de guerra.
El día 21 de Octubre el Comandante de la III División de Ejército
aprobó la sentencia, fijando el fusilamiento para el 24 de Octubre. Sin embargo, éste se
realizó el día 22, en el lugar ya señalado. Los cuerpos no fueron entregados a sus
familiares y se les enterró por instrucciones de las autoridades en el Cementerio General
de Concepción, sin conocimiento de sus familiares. Sólo en Julio de 1990, pudieron ser
ubicados y exhumados por orden del Segundo Juzgado del Crimen de Concepción.
La Comisión ha llegado a la convicción de la irregularidad de dichos
procesos judiciales y de las sentencias emanadas de ellos, por los antecedentes ya dados
respecto de todos los Consejos de Guerra y especialmente los siguientes:
- el rechazo de la excepción de incompetencia del Consejo de Guerra en
tiempo de guerra, resulta inadmisible , ya que los reos, estaban siendo juzgados por
supuestos delitos que se habrían cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del
estado de guerra, es decir, en tiempo de paz. No obstante esto, el tribunal no acogió la
excepción;
- la aplicación retroactiva de la ley, constituye otro cuestionamiento
acerca de la corrección del proceso, por cuanto el Consejo de Guerra aumentó la
penalidad de las mismas, aplicando el D.L. 5, a supuestos delitos que se habrían
cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma;
- asimismo, el tribunal desconoció las reglas del concurso ideal de
delitos, desmembrando cada hecho constitutivo de delito , calificándolo y sancionándolo
de manera distinta, sumando las penas que a cada uno de los hechos correspondería si
fueran figuras autónomas;
- se desestimó por parte del Consejo las alegaciones de la atenuante
de irreprochable conducta anterior, por hacer una calificación moral de los antecedentes
de los reos y considerar que no bastaba una conducta "simplemente buena, porque la
ley exige que sobre ella no recaiga mácula alguna", y "tampoco bastaba con la
simple información sumaria de dos testigos complacientes". De esta forma el Consejo
establece requisitos a la atenuante que van más allá de lo que la propia ley señala;
- el Tribunal desestimó sin dar mayores fundamentos todas la
alegaciones que presentaron los reos para atenuar, minorar o modificar sus supuestas
responsabilidades.
En consecuencia, es convicción de la Comisión, que en los
fusilamientos a que se viene haciendo mención hubo grave violación de los derechos
humanos, en especial al derecho a la vida y al justo proceso. El 22 de octubre de 1973 se
presentó voluntariamente a la Comisaría de Curanilahue, María Edith VASQUEZ FREDES,
24 años, comerciante y militante del Partido Comunista, quedando citada para el día 23.
Desde esa fecha se desconoce su suerte o paradero.
Carabineros de esa unidad policial, el 24 de octubre, allanó su
domicilio e informó a sus familiares que se había fugado cuando era sacada del cuartel
policial en búsqueda de supuestas armas. Sin embargo, testimonios recibidos por la
Comisión, sostienen que la detenida no se fugó, sino que fue llevada a la localidad de
Colico por militares y carabineros. Desde la detención y desaparición no ha habido
noticias del paradero de la víctima.
Es convicción de la Comisión que la desaparición de María Vásquez
es de responsabilidad de agentes del Estado, pues resulta inverosímil que haya podido
huir de sus aprehensores, personal armado y entrenado, a lo que se agrega la circunstancia
de su manifiesta voluntad de presentarse ante la autoridad, durante dos días
consecutivos; por los testimonios que contradicen la versión oficial y por el hecho que
miembros del propio personal del recinto policial al ser citados a declarar en un proceso
judicial, sostienen desconocer que se haya producido tal fuga. El 8 de noviembre de 1973
fallece en la Cuarta Comisaría de Carabineros de Concepción, Fernando ALVAREZ
CASTILLO, 40 años, egresado de Derecho, Intendente de la provincia de Concepción y
militante del Partido Comunista. Fue detenido el 11 de Septiembre de 1973 por carabineros,
trasladado a la Base Naval de Talcahuano y posteriormente a la isla Quiriquina. Alvarez y
otros tres detenidos fueron trasladados por Carabineros desde la isla a la Cuarta
Comisaría de Concepción el 5 de Noviembre de 1973. En ese recinto está acreditado que
fue sometido a torturas , falleciendo el 8 del mismo mes, como consecuencia de haber
sufrido la perforación de un pulmón, según lo indicó un médico que lo asistió en el
recinto policial. El certificado de defunción señala como causa de muerte,
"hemotórax izquierdo". La información oficial dada por el Departamento de
Relaciones Públicas de la III División de Ejército señala que la muerte acaeció en
forma repentina a consecuencia de una crisis cardiovascular.
A esta Comisión le asiste la convicción que la muerte de Fernando
Alvarez constituye una violación al derecho a la vida de responsabilidad de agentes del
Estado. Se funda esta convicción en que el afectado estaba detenido desde hacía un mes,
que el resultado de la autopsia concluye que sufrió heridas que no se explican sino por
la aplicación de tormentos y que hay testimonios confiables que supieron de su muerte
durante los interrogatorios. El 8 de noviembre de 1973 fallece en la Prisión de Tomé, Héctor
Fernando VELASQUEZ MOLINA, 37 años, profesor de enseñanza básica y militante del
Partido Radical.
Fue detenido en su lugar de trabajo por la Policía de Investigaciones,
por orden de la Fiscalía Naval de Talcahuano el 6 de noviembre de 1973 y llevado a la
Prisión de Tomé. Testimonios múltiples, verosímiles y concordantes señalan que en
este recinto fue sometido a tortura por personal de la Armada . El certificado de
defunción señala como causa de muerte: "Shock, pancreatitis aguda,
hemorragia".
La Comisión se ha formado convicción que la muerte por maltrato de
Héctor Velásquez constituye una violación de los derechos humanos de responsabilidad de
agentes del Estado. Ello, por la circunstancia de encontrarse a disposición de la
autoridad judicial naval y en un recinto carcelario al momento de recibir las heridas que
le causan la muerte y por los testimonios verosímiles de testigos de los hechos. El 27 de
noviembre de 1973 fue encontrado en el sector de Quebrada Honda el cadáver de Mario
Alberto AVILA MALDONADO, 27 años, empleado del Departamento de Desarrollo Social de
Tomé y militante de la Juventud Socialista.
El 18 de septiembre se había presentado voluntariamente a la unidad
policial de Penco. Tras permanecer detenido durante tres días, salió en libertad. El
día 9 de Octubre Carabineros de la Comisaría de Penco y civiles lo arrestaron en su
lugar de trabajo. Desde esa fecha se pierde toda noticia acerca de su paradero hasta que
el 27 de noviembre apareció su cadáver en el lugar antes referido. El certificado de
defunción señala que la causa de muerte no pudo ser precisada.
Estando acreditada su detención, a esta Comisión le asiste la
convicción que Mario Avila murió a consecuencia de la acción de agentes del Estado
quienes violaron gravemente su derecho a la vida. El 20 de diciembre de 1973 mueren
fusilados por sentencia de Consejo de Guerra, dos militantes comunistas:
- Irán del Tránsito CALZADILLA ROMERO, 22 años, obrero de
FIAP- TOME.
- Fernando Humberto MOSCOSO MOENA, 20 años, estudiante de
Ingeniería de Ejecución en Madera de la Universidad Técnica del Estado en Concepción.
Ambos fueron condenados a la pena máxima por el Consejo de Guerra Rol
Ancla-5, de fecha 16 de diciembre de 1973, instruído por la Armada, que afectó a 52
personas. Al día siguiente, el fallo fue aprobado por el Comandante de la II Zona Naval,
efectuándose el fusilamiento el 20 de diciembre. Los cuerpos no fueron entregados a los
familiares, sino enterrados en el cementerio N.2 de Talcahuano. Luego los familiares
pudieron trasladar los restos al Cementerio de Tomé.
Irán Calzadilla Romero fue condenado como autor de los delitos del
artículo 6 letra c) de la Ley 12.927 y de tenencia ilegal de armas y explosivos de la Ley
17.798. Fernando Moscoso Moena lo fue como autor del delito de distribución, transporte y
almacenamiento de explosivos, del artículo 10 de la ley 17.798.
La Comisión ha llegado a la convicción de que en sus juzgamientos no
se respetaron las reglas de un debido proceso, por los antecedentes ya señalados respecto
de todos los Consejos de Guerra y teniendo especialmente presente los siguientes:
- El Consejo de Guerra no aceptó la excepción de incompetencia
deducida por los reos, fundada en que los delitos imputados debían ser conocidos por un
tribunal militar en tiempo de paz, puesto que se habrían perpetrado con anterioridad a la
entrada en vigencia del estado de sitio;
- El Consejo aplicó una pena con efecto retroactivo, dado que el
aumento de penalidad establecida por el DL.5 no podía entenderse aplicable a delitos que
se cometieran con anterioridad a la modificación, como se dio en estos casos. El Tribunal
consideró que el delito es continuado y que no obstante se iniciara durante la vigencia
del texto primitivo de la ley, se proyectó en el tiempo durante el cual se promulgó el
DL.5;
- El Consejo desconoció las reglas del concurso ideal de delitos,
desmembrando cada hecho constitutivo del delito, calificándolos y sancionándolos de
manera distinta, sumando las penas que a cada uno de los hechos les correspondería como
si fueran figuras autónomas;
- El Tribunal rechazó todas la alegaciones que presentaron los reos
para atenuar, minorar o modificar sus supuestas responsabilidades;
- En el caso de Calzadilla fue rechazada la atenuante de irreprochable
conducta, porque el Tribunal argumentó que éste había actuado como jefe de una
organización destinada a la práctica de "actividades violentistas" penadas por
la Ley. Resulta evidente que el rechazo de esta atenuante conlleva un prejuzgamiento de
parte del Tribunal, ya que precisamente durante el proceso se pretende demostrar que es
culpable de conductas violentistas, no pudiendo servir en consecuencia la propia
acusación de fundamento para rechazar las atenuantes presentadas por la defensa.
En consecuencia, es convicción de la Comisión, que en los
fusilamientos a que se viene haciendo mención hubo grave violación a los derechos
humanos, en especial al derecho a la vida y al justo proceso. El día 24 de diciembre de
l973 fue detenido cerca de su domicilio en la ciudad de Coronel por efectivos de
Carabineros, Heriberto ROJAS PEÑA, 23 años. La búsqueda de sus familiares
resultó infructuosa, desde esa fecha se encuentra desaparecido.
Encontrándose acreditada su detención, sumado a que no tomó contacto
con su familia durante todo este tiempo, que no realizó gestión alguna ante organismos
del Estado, y que tampoco consta su salida del país, a esta Comisión le asiste
convicción que la desaparición de Heriberto Rojas constituye una grave violación a los
derechos humanos de responsabilidad de agentes del Estado.
Provincia de Ñuble
En la provincia de Ñuble el control del orden público estuvo a cargo
del Ejército y de Carabineros, siendo personal de la policía uniformada el que aparece
con mayor frecuencia, y con diversos grados de responsabilidad, en las violaciones a los
derechos humanos que fueron denunciados a la Comisión.
Las formas de mayor ocurrencia de graves violaciones a los derechos
humanos denunciadas a la Comisión y analizadas por ésta, fueron las desapariciones de
detenidos y las ejecuciones sin juicio. La distinción entre ambas situaciones se funda
sólo en la circunstancia de la aparición posterior o no de los restos mortales de los
afectados, lo que ha llevado a la Comisión a adquirir la convicción moral que aquellos
que figuran como desaparecidos debieron correr idéntica suerte que los ejecutados. Avala
esta conclusión el hecho que muchos desaparecidos habían sido arrestados junto a otras
personas cuyos cadáveres fueron luego hallados y la circunstancia que varios de esos
cuerpos fueron inhumados sin previa identificación.
La tortura fue de aplicación frecuente, aún cuando la Comisión no
conoció casos de personas que hayan muerto a consecuencia de ella. Sin embargo,
testimonios y huellas existentes en los restos de las víctimas (muchos cadáveres
aparecieron maniatados con alambres), dan cuenta de la aplicación de tormentos antes de
la muerte.
Los principales centros de detención de la provincia de Ñuble fueron
los siguientes:
- Prisión de Yungay (actual centro de detención preventiva).
En noviembre de 1973, según la Cruz Roja Internacional, "había 90 detenidos a
disposición de las autoridades militares, en 41 celdas de 2x2 metros y 2,5 metros de
alto, el piso era de baldosas, con ventana de barrotes y los detenidos no disponían de
camas y carecían de abrigo suficiente". En este recinto se aplicó electricidad a
los detenidos en los interrogatorios.
- Presidio de Chillán. En el mes de noviembre de 1973 en este
recinto había 247 detenidos a disposición de las autoridades militares. El trato dado a
los detenidos fue aceptable.
- Prisión de San Carlos (actual centro de detención
preventiva). En la misma época existían 6 detenidos a disposición de las autoridades
militares. En general el trato dado a los detenidos fue correcto, no existiendo denuncias
de apremios.
- Presidio de Bulnes (actual centro de readaptación social). En
noviembre de 1973 había 15 detenidos a disposición de las autoridades militares. Las
celdas eran de una dimensión de 3x2,5 metros. En general el trato recibido por los
detenidos fue correcto.
También fueron centros de detención en la ciudad de Chillán el Regimiento
de Infantería de Montaña Nº9 "Chillán" y la Segunda Comisaría de
Carabineros.
Chillán El 16 de septiembre de 1973 fueron muertos en su domicilio: Ricardo
Raúl LAGOS REYES, 47 años, Alcalde de Chillán, militante del Partido Socialista y
padre de Ricardo Lagos Salinas, dirigente del Partido Socialista que fue detenido y hecho
desaparecer el año l974 en Santiago; su cónyuge Alba OJEDA GRANDON, 29 años, embarazada
y su hijo Carlos Eduardo LAGOS SALINAS, 20 años, estudiante universitario.
La información que entregó la autoridad local, señaló que los
afectados se habrían enfrentado con personal de Carabineros cuando concurrió a su
domicilio con el objeto de detenerlos. Sin embargo, testigos de los hechos han señalado
que al momento de llegar el grupo de carabineros y militares, el domicilio fue allanado,
la familia Lagos fue luego ejecutada y que no existió enfrentamiento con la fuerza
pública. Otros testimonios agregan que el operativo se había iniciado horas antes,
cerrándose los accesos al domicilio de la familia Lagos. El certificado de defunción de
Lagos Reyes señala como causa de muerte :" heridas múltiples por arma de
fuego".
Los cuerpos de los tres ejecutados fueron retirados desde la morgue de
Chillán por dos médicos amigos de la familia, que se encargaron de darles sepultura.
La versión oficial no resulta aceptable para esta Comisión ya que:
- Las versiones de los testigos a esta Comisión le parecen
concordantes y verosímiles;
- Ricardo Lagos fue mantenido en su cargo de Alcalde por la autoridad
regional y residía normalmente en su domicilio habitual, lo que hace presumir que no era
una persona conflictiva que pudiese optar por enfrentar con armas a las fuerzas que
pretendían detenerlo;
- No hubo huellas de intercambio de balas;
- A lo anterior se agrega que los tres mueren en el patio de la casa y
no dentro de ella, como habría ocurrido si hubiesen estado parapetados y disparando.
La Comisión se formó la convicción que la ejecución del Alcalde
Lagos y su familia constituyó una violación de sus derechos humanos por parte de agentes
del Estado. El 16 de septiembre de 1973 fue detenido por efectivos militares Cecil
Patricio ALARCON VALENZUELA, militante del Partido Socialista, y funcionario del
Instituto de Desarrollo Agropecuario(INDAP). Testimonios verosímiles afirman que fue
llevado detenido por efectivos militares al Regimiento de Chillán, recinto desde el cual
fue retirado ese mismo día, por una patrulla de carabineros y militares que traían
libros y especies encontradas en el allanamiento a la casa de Ricardo Lagos, ejecutado ese
mismo día.
Se ha acreditado que al día siguiente, el cuerpo de la víctima se
encontraba bajo el puente viejo que cruza el río Ñuble, no pudiendo ser rescatado por el
arrastre de las aguas.
En octubre de 1973 aparece en la prensa la información que había sido
desbaratada una escuela de guerrillas, en la que Alarcón sería instructor,
encontrándose prófugos éste y su jefe Reinaldo Poseck (también desaparecido).
Es convicción de la Comisión que Cecil Alarcón fue detenido,
sometido a desaparición forzada y presumiblemente muerto por agentes del Estado. Se funda
esa convicción en que:
- Su detención está acreditada ante esta Comisión; en que los
aprehensores aparecen relacionados con la muerte del alcalde Lagos;
- Que no resulta verosímil la declaración oficial aparecida en la
prensa que lo declara prófugo, en circunstancias que fue detenido y nunca se informó que
hubiese quedado en libertad o huído; y
- En la existencia de procedimientos similares en la Región. El 16 de
septiembre de 1973, muere en su domicilio en Chillán Manuel LARA NUÑEZ, 30 años,
obrero agrícola.
El afectado fue ultimado por efectivos de Carabineros en su domicilio.
A raíz de una discusión conyugal, la cónyuge puso una denuncia y el personal policial
concurrió al lugar y procedió a ultimarlo en presencia de testigos. Su certificado de
defunción expresa como causa de muerte: "anemia aguda, perforaciones balísticas
múltiples. Acción de Carabineros".
Atendido que el afectado fue muerto por heridas a bala disparadas por
Carabineros y las declaraciones de testigos presenciales, esta Comisión ha llegado a la
convicción que Manuel Lara fue víctima del uso indebido de la fuerza por parte de
agentes del Estado, violándose sus derechos humanos. El 18 de septiembre de 1973 fue
detenido por efectivos de Carabineros en su domicilio, Gabriel Marcelo CORTEZ LUNA,
estudiante de enseñanza media de 17 años . Fue trasladado a la Segunda Comisaría de
Chillán. Un mes después, la familia se enteró que el cadáver del afectado estuvo en la
morgue de Chillán y por no haber sido reclamado, se le enterró en el cementerio. De
allí fue exhumado, reconocido por los familiares e inhumado legalmente. El cuerpo fue
encontrado con huellas de bala en la cabeza.
La Comisión se ha formado convicción que Gabriel Cortez fue ejecutado
por agentes del Estado . Toda vez que su arresto debe estimarse un hecho cierto por las
declaraciones de los testigos y que tras dicha detención no se tiene noticias de él,
hasta encontrarse su cuerpo sin vida en las condiciones descritas. El 18 de septiembre
fueron detenidos, desde su domicilio en el campamento "Trabajadores al Poder":
- Juan Guillermo FUENTES RAVANAL, 24 años, obrero y militante
del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
- Luis Alberto BARRERA RIQUELME, 45 años, zapatero y militante
del Partido Socialista.
- Miguel Enrique MALDONADO BAO, 22 años, obrero y militante del
Partido Socialista.
Según testimonios verosímiles y concordantes, las tres personas
mencionadas fueron detenidas y trasladadas por militares al Regimiento, y desde ese
Recinto al sector Quilmo donde se les ejecutó en un recinto militar. Posteriormente, sus
familias encontraron los cuerpos en la morgue local.
El certificado de defunción de Juan Fuentes señala:
"perforación balística transfixiante toráxica, acción contingente
uniformado". La fecha: 18 de septiembre, 19,30 horas.
El certificado de defunción de Miguel Maldonado dice:
"Perforación balística abdómino toráxico, acción contingente uniformado".
La data: 18 de septiembre a las 19,30 horas.
El certificado de defunción de Luis Barrera señala:
"Perforación balística intracraneana, acción de contingente uniformado". Con
la misma data de muerte que los anteriores.
La Comisión ha tenido a la vista antecedentes concordantes aportados
por testigos y documentos que certifican la acción de agentes de la autoridad, llegando a
la convicción que estas personas fueron víctimas de una ejecución por agentes del
Estado en un acto de violación de sus derechos humanos. El 19 septiembre de 1973 fue
detenido por carabineros del Retén España, en su domicilio de la Población Irene Frei
de Chillán, José de la Cruz FIGUEROA BUSTOS, de 43 años, trabajador ocasional y
militante socialista. Tras múltiples gestiones por conocer su paradero, su familia
encuentra el cadáver en la Morgue, con evidentes huellas de maltrato. Su certificado de
defunción señala "muerte por inmersión en el agua", y como data de muerte el
20 de septiembre de 1973.
Familiares recibieron informaciones posteriores que el cuerpo habría
sido encontrado en el río Chillán y llevado hasta la Morgue por Carabineros de
Huambalí.
Dada que su detención está acreditada , que no se encontraron
indicios de que fuera dejado en libertad, que este procedimiento se usó en las regiones
del sur de Chile con otros detenidos y la militancia política del afectado, a esta
Comisión le asiste la convicción que José Figueroa es víctima de un acto de violación
a sus derechos humanos, ya que su muerte es razonablemente atribuíble a agentes del
Estado. El 19 de septiembre de 1973, Reinaldo Luis JELDRES RIVEROS, funcionario del
Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) y militante del Movimiento de Acción Popular
Unitaria (MAPU), fue detenido ante testigos por militares. El afectado había concurrido
voluntariamente ese día al Regimiento de Chillán a retirar un salvoconducto necesario
para sacar las cosas de su casa, dado que había estado detenido entre el 14 y el 18 de
septiembre, y dejado en libertad sin cargos.
Se informó que el mismo día 19 fue fusilado por efectivos de
Carabineros junto al río Ñuble. La familia señala que una alta autoridad militar les
habría informado que la muerte fue motivada por presiones ejercidas por los agricultores
de la zona. Oficialmente nunca se reconoció su detención ni su muerte.
Es convicción de la Comisión, que en la desaparición de Reinaldo
Jeldres hubo responsabilidad de agentes del Estado, en consideración a que: su arresto
aparece acreditado; su familia no volvió a tener noticias de él lo que parece
inverosímil dado que se había presentado voluntariamente al Regimiento; no registra
trámite oficial alguno como salidas o entradas del país, obtención de cédula de
identidad o inscripción en los registros electorales; y a la información no confirmada
sobre su probable ejecución, que puede presumirse verosímil a la luz de la existencia de
otros hechos de similares características en este período y en esta zona. El 23 de
septiembre de 1973 fueron detenidos por carabineros las siguientes dos personas:
- Luis Antonio IBARRA DURAN, obrero de la Industria Azucarera Nacional
(IANSA) y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) y
- Leopoldo LOPEZ RIVAS, zapatero y militante del Partido
Comunista.
Consta que los dos fueron llevados a la Segunda Comisaría de Chillán.
El 24 de septiembre la familia fue informada que López había sido trasladado a otro
lugar, sin señalar cuál; y el 26 del mismo mes se le comunicó a los parientes de Ibarra
que había quedado en libertad el día anterior. Desde esa época se ignora el paradero de
las víctimas. Otra persona, Juan Poblete Tropa, fue detenido el mismo día por los mismos
agentes y llevado al mismo recinto. Su cadáver apareció en el puente El Ala, sobre el
río Ñuble. En ese mismo lugar se encontraron otros cuerpos que no fueron identificados.
La Comisión se formó convicción en orden a que las detenciones,
desapariciones y probables muertes de ambos afectados son hechos violatorios de los
derechos humanos, en los cuales tuvieron responsabilidad agentes del Estado. Están
acreditadas sus detenciones y no existen antecedentes que fueran dejados en libertad, por
lo que la autoridad es responsable de sus destinos finales. El mismo 23 de septiembre, fue
detenido por carabineros y militares, Juan Mauricio POBLETE TROPA, 20 años,
comerciante, sin militancia política conocida. Días antes se había presentado al
Regimiento de Chillán, al que fue citado en razón a que recientemente había concluído
su servicio militar. Como no se le ordenó acuartelarse, regresó a sus actividades
habituales. Tras su arresto fue conducido a la Segunda Comisaría, donde pudo ser visitado
hasta el 27 de Septiembre. Aproximadamente un mes después, su cadáver apareció cerca
del puente El Ala, sobre el río Ñuble.
Por los antecedentes relatados, la Comisión se ha formado convicción
que hubo responsabilidad de agentes del Estado en la ejecución al margen de todo proceso
de Juan Poblete Tropa, hecho que viola sus derechos fundamentales. El 25 de septiembre de
1973 fue detenido por carabineros, en su lugar de trabajo, Robinson Enrique RAMIREZ DEL
PRADO, 36 años, maestro curtidor, militante de Partido Socialista, Presidente de la
Central Unica de Trabajadores (CUT) provincial.
Tras su arresto, fue llevado a la Segunda Comisaría. El 27 del mismo
mes en dicho recinto se informó a la familia que sería dejado en libertad. Testimonios
prestados ante esta Comisión señalan que fue sacado de la unidad policial con destino
desconocido. Desde entonces, y hasta la fecha se pierde toda noticia respecto a su
persona. Al ser requeridas judicialmente, las autoridades negaron que hubiese sido
detenido.
Se encuentra acreditada ante esta Comisión la detención del afectado,
además de resultar inverosímil que su desaparición fuera voluntaria, pues continuó con
su vida normal a pesar de su cargo y militancia política, y por el hecho de haber
concurrido a su trabajo el día en que fue arrestado, no obstante se le buscó ahí
previamente por Carabineros. No se tuvo noticias en los últimos dieciséis años que
hubiera contactado a su familia o realizado trámites ante organismos del Estado de Chile.
Estos antecedentes, sumados a los procedimientos que en la época se
usaron contra personas de características semejantes, hacen a esta Comisión formarse la
convicción que Robinson Ramírez fue víctima de una desaparición forzada, tras haber
sido detenido por agentes del Estado. Ello constituye una grave violación a los derechos
humanos. El 1º de octubre de 1973 tres personas fueron detenidas por civiles y personal
de Carabineros de la dotación del Retén Schleyer, en el domicilio de uno de ellos:
- José Gregorio RETAMAL VELASQUEZ, 21 años, estudiante de la
Escuela Normal.
- Patricio Lautaro WEITZEL PEREZ, 26 años, relojero, militante
de la Juventud Radical Revolucionaria. Estuvo detenido antes del 11 de Septiembre,
sindicado como el autor de un atentado a una radio de Chillán y dejado en libertad por el
Ministro a cargo de la investigación por falta de méritos, el 18 de septiembre del mismo
año.
- Arturo Lorenzo PRAT MARTI, 21 años, estudiante de la Escuela Normal
y militante de la Juventud Radical Revolucionaria.
A pesar de los esfuerzos de sus parientes, la presencia de los
detenidos no les fue reconocida en ningún recinto. El 24 de Diciembre de ese año, el
padre de Patricio Weitzel encontró un grupo de al menos nueve cadáveres, amarrados con
alambres y con huellas de balas, a orillas del río Ñuble en el puente El Ala. Entre
ellos reconoció el de su hijo y lo escondió provisoriamente. A raíz de una petición
suya , el día 26 de diciembre, concurrió al lugar el juez de Chillán que estaba
conociendo de una denuncia por presunta desgracia, quien ordenó levantar los restos y
trasladarlos a la morgue local. Los restos de Weitzel y Retamal fueron inhumados en el
cementerio de la ciudad. El certificado de defunción de Weitzel Pérez señala como causa
de la muerte:"Anemia aguda. Perforaciones balísticas múltiples. Homicidio". Se
presume que fue muerto el mismo día de su detención, según lo indica el reloj que
portaba.
En cuanto al tercer detenido, Arturo Prat Martí, no se tuvo noticias
tras su arresto , aunque es dable presumir que corriera la misma suerte que quienes fueron
aprehendidos junto a él.
La Comisión se formó convicción que la ejecución de Weitzel y
Retamal y el desaparecimiento forzado de Prat a manos de agentes del Estado, constituyeron
violaciones graves de los derechos humanos. Se funda este convencimiento en el hecho de
encontrarse acreditado sus arrestos y reconocidos posteriormente los cuerpos de dos de
ellos, entre varios cadáveres de ejecutados. El 1º de octubre de 1973, fue detenido por
personal de la Segunda Comisaría de Carabineros, Eduardo Segundo CRISOSTOMO SALGADO,
24 años, estudiante de agronomía de la Universidad de Concepción, militante del
Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), quien se presentó voluntariamente a ese
cuartel, a raíz de haber sufrido allanamientos anteriores a su domicilio. Allí es visto
por su cónyuge el día 2 de octubre y luego se le informa que había sido trasladado al
regimiento de Chillán. Ni en ese recinto, ni en ningún otro, se reconoce la detención.
El mismo 1º de octubre de 1973 fue detenido por carabineros de la Segunda Comisaría de
Chillán, Ricardo TRONCOSO LEON, 30 años, fotógrafo y director teatral, militante
del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR). Según declara la familia, pudo ver su
nombre en el libro de registro de los detenidos. Sin embargo, el 3 del mismo mes se le
rechazó la ropa que le llevaban y se les indicó que había sido trasladado al
Regimiento, donde se les negó que estuviese detenido allí. Desde esa época se desconoce
su paradero y suerte. También el 1º de octubre de 1973 fue detenido en su domicilio por
carabineros de la Segunda Comisaría de Chillán, Francisco Segundo SANCHEZ ARGUEN,
43 años, profesor de la Universidad de Chile, militante del Partido Socialista. Testigos
acreditan su arresto y reclusión en el recinto policial. La autoridad policial reconoció
a la familia que se encontraba allí y luego les informó que había sido trasladado al
Regimiento, hecho que les fue negado por la autoridad militar. Testimonios señalan que la
víctima fue retirada de la Comisaría, alrededor de las 03:00 horas del día 2 de
octubre. Desde su arresto no se ha sabido de su paradero y suerte. El 2º Juzgado de
Letras de Chillán, declaró la muerte presunta de la víctima, el 22 de abril de 1982.
Respecto de las tres personas anteriores, las similitudes entre las
situaciones vividas por ellos y las de otras personas cuyos cuerpos sin vida fueron
hallados en esa zona, llevan a presumir que sufrieron la misma suerte; en todos los casos
están acreditadas sus detenciones y reclusiones; todos eran militantes de izquierda;
ninguno volvió a contactar a sus familias ni realizó trámite alguno frente al Estado de
Chile. Por lo tanto, la Comisión pudo formarse convicción que los afectados fueron
efectivamente arrestados y forzados a desaparecer por agentes del Estado, siendo víctimas
de graves violaciones de los derechos humanos. El 1º de octubre de 1973 fue detenido por
una patrulla militar, cerca de su domicilio, Jaime del Carmen ESPINOZA DURAN, 22
años, agricultor. Entre los aprehensores, según lo declararon testigos presenciales, se
hallaba un suboficial con el cual el afectado había reñido tiempo antes, por asuntos
particulares. Tras su arresto no se volvió a tener noticias de él. Testimonios prestados
ante esta Comisión, permiten presumir que habría sido fusilado en el puente El Ala, el
mismo día de su detención.
Es convicción de la Comisión que la detención y desaparecimiento de
Jaime Espinoza constituyen violaciones de los derechos humanos de responsabilidad de
agentes del Estado, quienes actuaron con abuso de poder para ejercer una venganza privada,
prevaliéndose de la autoridad de que se hallaban investidos. El 2 de octubre de 1973, fue
detenido por Carabineros y Militares en su lugar de trabajo Manuel Humberto CRISOSTOMO
TORO, 24 años, funcionario de la Corporación de Fomento (CORFO) y militante del
Partido Socialista. Había sido convocado por bando a presentarse a su trabajo, donde
también fueron detenidas otras seis o siete personas. Posteriormente fue trasladado al
Regimiento de Chillán, aun cuando las autoridades en todo momento negaron su detención.
Testimonios recibidos por esta Comisión confirman su reclusión en el recinto señalado.
Desde la fecha hasta hoy, se desconoce su suerte o paradero.
El mismo 2 de octubre de 1973 fue detenido en su domicilio por
Carabineros de la Segunda Comisaría Mario Fernando MORENO CASTRO, 39 años,
funcionario del Corporación de Fomento (CORFO) y militante del Partido Socialista. Luego
lo llevaron a la Segunda Comisaría de Chillán y finalmente al Regimiento de la ciudad.
Las autoridades no reconocieron la detención, a pesar que los familiares lo buscaron en
diferentes lugares. Desde su detención no se ha tenido noticias acerca de su suerte o
paradero.
En atención a encontrarse acreditada la detención de Manuel
Crisóstomo y Mario Moreno; la militancia política de ambos; la carencia de información
acerca de su paradero; el no haber efectuado diligencias ante organismos oficiales del
Estado de Chile; y finalmente la circunstancia de no registrar salidas del país; han
permitido a esta Comisión formarse convicción que ambos fueron detenidos y que su
desaparición posterior es de responsabilidad de agentes del Estado, lo que constituye una
grave violación de los derechos humanos. El 3 de octubre de 1973 fue detenido en la vía
pública, ante testigos Cleofe del Carmen URRUTIA ACEVEDO, 41 años, taxista y
militante comunista. Anteriormente había sido requerido por un bando y su domicilio
allanado por carabineros y militares. Su arresto fue primero reconocido a su familia en la
Segunda Comisaría, pero luego negado. Desde esa fecha, se desconoce el paradero y suerte
del afectado.
Respecto de esta situación, dadas las similitudes con los casos de
Eduardo Crisóstomo, Ricardo Troncoso y Francisco Sánchez, previamente analizados, y las
de otras personas cuyos cuerpos sin vida fueron hallados en esa zona, llevan a presumir
que sufrieron la misma suerte; pues está acreditada su detención y reclusión; su
militancia política de izquierda; que no volvió a tener contacto con sus familiares ni
realizó trámite alguno frente al Estado de Chile. Por lo tanto, la Comisión pudo
formarse convicción que Cleofe del Carmen Urrutia fue efectivamente arrestado y forzado a
desaparecer por agentes del Estado, siendo víctima de graves violaciones de los derechos
humanos. El 3 de octubre de 1973 fue detenido en la Escuela Normal, lugar en que
estudiaba, Roberto Iván AVILA SEPULVEDA, de 22 años. Según testigos presenciales
fue detenido por agentes de civil. Se ha declarado ante esta Comisión que en el cuartel
de la Policía de Investigaciones, había sido entregado a un miembro del Servicio de
Inteligencia Militar, mas su presencia no les fue reconocida en ningún recinto de
detención. Desde esa época se desconoce el paradero de Roberto Avila, y las
investigaciones judiciales han concluído sin resultados.
La Comisión se ha formado convicción en cuanto a que el arresto de
Roberto Avila es un hecho cierto, y que su desaparición posterior sólo puede ser
atribuída a la acción de agentes del Estado, siendo una víctima de violación de los
derechos humanos. El 4 de octubre de 1973, en sus respectivos domicilios o en su lugar de
trabajo, fueron detenidos seis obreros de la planta de construcción de casas
prefabricadas del Hogar de Cristo:
- José Salvador ACUÑA YAÑEZ, 29 años, obrero, Tesorero del
Sindicato de la Fabrica.
- Luis Alberto MUÑOZ VASQUEZ, 22 años, obrero.
- José Remigio PADILLA VILLOUTA, 23 años, obrero.
- Ernesto Raúl SALAZAR SALAZAR, 38 años, obrero.
- Luis Hernán SAN MARTIN CARES, 22 años, obrero.
- Ernesto René TORRES GUZMAN, 22 años, obrero.
Sus detenciones fueron practicadas por personal de la dotación de
carabineros de la Tenencia de Carretera de Ñuble y por militares. Testigos presenciales
de las detenciones señalan que los agentes portaban una lista con los nombres de los
detenidos. Tras los arrestos, la presencia de los afectados fue negada a sus familias en
todos los recintos de detención de la región. No obstante ello, algunos aseguran
haberlos visto en la Tenencia mencionada. Las diversas investigaciones judiciales
efectuadas no tuvieron resultado positivo ya que ante cada requerimiento de información,
las autoridades negaron el hecho de las detenciones.
La Comisión adquirió la convicción que estas seis personas fueron
detenidas y luego forzadas a desaparecer por agentes del Estado, lo que constituye un acto
de grave violación de los derechos humanos. El número de los afectados hace totalmente
inverosímil cualquier explicación distinta para sus desapariciones, ya que ninguna de
las familias tuvo noticias de ellos desde entonces. Las detenciones y reclusiones están
acreditadas para cada uno de ellos y los organismos correspondientes han señalado que
ninguno registra trámites civiles obligatorios para todo ciudadano chileno, en los
últimos diecisiete años. El 7 de Octubre de 1973 fue detenido en su domicilio Reinaldo
Salvador POSECK PEDREROS, 49 años, abogado, Jefe Zonal del Instituto de Desarrollo
Agropecuario (INDAP) y militante del Partido Socialista. Sus aprehensores eran integrantes
de una patrulla militar. Diversos testimonios recibidos señalan que tras su arresto el
afectado habría sido llevado al Regimiento de Chillán, primero, y luego a la Segunda
Comisaría donde fue interrogado bajo tormentos. Ello le provocó un paro cardíaco,
razón por la cual se le trasladó al hospital local. De este lugar, fue retirado por una
patrulla militar.
Como se ha señalado anteriormente, en el mes de octubre de 1973 la
prensa local entregó una versión en el sentido que había sido desbaratada una escuela
de guerrillas cuyo jefe, Reinaldo Posek, estaría prófugo junto a su lugarteniente, Cecil
Patricio Alarcón (también detenido desaparecido).
Teniendo presentes diversos antecedentes que hacen inverosímil la
versión oficial; dada la militancia de la víctima y su cargo, si se consideran los
procedimientos seguidos en la época en contra de personas de partidos de izquierda y la
violencia política que provocó el conflicto respecto de la propiedad de la tierra en esa
zona; la falta de noticias suyas ya sea privadas o públicas en diecisiete años, y
acreditado el arresto del abogado Posek, esta Comisión se ha formado la convicción de
que fue sometido a una desaparición forzada por parte de agentes del Estado, en un acto
que lo hace víctima de una violación de sus derechos humanos. El 9 de octubre de 1973
fue detenido por carabineros pertenecientes al Retén Schleyer, en su lugar de trabajo y
ante testigos, Francisco de Asís RETAMAL MATAMALA, 26 años, empleado de la
Corporación de Obras Urbanas (COU) y militante del Partido Comunista. Las autoridades
negaron oficialmente ante todo requerimiento judicial su responsabilidad en la suerte del
afectado.
Estando acreditada su detención por agentes del Estado; no
habiendo,con posterioridad a ésta, tomado contacto con su familia, realizado gestión
alguna ante organismos del Estado y no registrando salida del país, esta Comisión se ha
formado convicción que la desaparición forzada de Francisco Retamal, por parte de
agentes constituye una violación a los derechos humanos. El día 15 de octubre fue
detenido en su domicilio, por agentes de la Policía de Investigaciones, Bernabé de
San José ULLOA LUENGO, 21 años, obrero, simpatizante de la Unidad Popular.
Trasladado luego al cuartel de dicha institución, se pierde toda noticia acerca de su
suerte o paradero a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su familia.
Estando acreditada su detención por agentes del Estado, a esta
Comisión le asiste la convicción que la posterior desaparición de Bernabé Ulloa sólo
puede ser atribuible a sus captores quienes violaron sus derechos humanos. El 22 de
octubre de 1973 fueron detenidos en la localidad de Cato, cerca de Chillán dos
campesinos:
- Sergio Enrique CADIZ CORTES, 28 años, obrero agrícola,
Secretario de la Federación de Sindicatos Campesinos "Isabel Riquelme" y
militante del Partido Socialista y
- Gilberto de la Cruz PINO BAEZA, 32 años, obrero
agrícola.
El primero fue arrestado en su domicilio y el segundo en su lugar de
trabajo. Sus aprehensores fueron carabineros pertenecientes a la 2da. Comisaría de
Chillán. Ambos habían estado detenidos previamente en esa Comisaría y en el Regimiento
de Chillán y quedaron en libertad con obligación de concurrir a firmar al Cuartel de
Carabineros de Cato. El arresto del 22 de octubre fue reconocido oficialmente por
Carabineros, pero se señaló que habían quedado en libertad al día siguiente. Sin
embargo, desde esa fecha no se ha vuelto a tener noticias de ellos.
A esta Comisión no le resulta verosímil la versión que los afectados
hayan quedado en libertad al día siguiente de sus arrestos toda vez que sus historias
previas, detenciones y hostigamientos permanentes, no les llevaron a ocultarse en esa
ocasión; que con posterioridad a su arresto no tomaron contacto con sus familias; no
realizaron gestiones ante organismos del Estado ni registran salida del país. En
consecuencia la Comisión se ha formado convicción que Sergio Cádiz y Gilberto Pino son
víctimas de violación de sus derechos humanos por agentes del Estado que les hicieron
desaparecer forzadamente. El 30 de octubre de 1973 fue detenido en su domicilio en
Chillán, por Carabineros pertenecientes al Retén Zañartu, Octavio Saturnino RIQUELME
VENEGAS, 30 años, carpintero, dirigente de la Federación Campesina "Isabel
Riquelme" y militante del Partido Socialista. Su cónyuge, presente en la detención
,lo buscó en todos los recintos de reclusión. Todas sus gestiones resultaron
infructuosas. Testimonios verosímiles han señalado posteriormente que el cuerpo de
Riquelme apareció en el Río Cato. No obstante, no hay certificación oficial de su
muerte ni su familia ha recuperado el cadáver.
La Comisión se formó convicción que Octavio Riquelme fue hecho
desaparecer forzadamente por agentes del Estado y es víctima de una violación a los
derechos humanos. Funda su convicción, especialmente en la verosimilitud de los
testimonios acerca del arresto y en la existencia de varios casos similares en la región
que afectaron a dirigentes campesinos. El 5 de noviembre de 1973 fueron detenidos en sus
domicilios, en la Población El Tejar de Chillán:
- Oscar Enrique FETIS SABELLE, 35 años, entomólogo del
Servicio Agrícola y Ganadero(SAG).
- Sergio Iván FETIS VALENZUELA, 27 años, funcionario del
Servicio Agrícola y Ganadero(SAG) y militante del Partido Radical.
- Tomás Enrique RAMIREZ ORELLANA, 26 años, obrero de la
construcción y militante del Partido Comunista.
- Luis Guillermo WALL CARTES, 22 años, mecánico, militante del
Partido Nacional.
Todos ellos fueron arrestados por una patrulla integrada por
carabineros y militares, siendo transportados en una camioneta del Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG). El mismo vehículo fue visto por testigos a la mañana siguiente en el
Regimiento. Los esfuerzos de los familiares por ubicarlos fueron infructuosos.
La Comisión, en consideración a los testimonios recibidos; a que las
características de los hechos se asemejan a otros de similares resultados; y dado el
número de afectados por la misma situación, ninguno de los cuales ha dado noticia alguna
en diecisiete años, llegó a la convicción que fueron sometidos a desaparición forzada
por responsabilidad de agentes del Estado. Resulta inverosímil para la Comisión que
cuatro personas de una misma población hayan podido resolver conjuntamente y en forma
voluntaria ocultarse incluso de sus familias, las que realizaron diversas acciones legales
para intentar ubicarlos. El 20 de diciembre de 1973, muere Carlos Enrique CARRASCO
GUTIERREZ, 22 años, obrero agrícola, cajero del Asentamiento "Triunfo Los
Valientes".
En horas cercanas al toque de queda, el afectado se separó de unos
amigos. Al día siguiente, su cuerpo fue encontrado a la orilla del camino que une
Chillán con Yungay, mientras que la moto que conducía fue encontrada en un lugar muy
distante. Fue ingresado al Servicio de Medicina Legal de Chillán por carabineros. La
causa de la muerte según el respectivo certificado de defunción fue "múltiples
impactos de bala en región del cráneo." La data de la muerte es de fecha 20 de
septiembre.
Pese a que la Comisión desconoce la circunstancias en que fue muerto
Enrique Carrasco, dada su muerte por herida a bala, en horas de toque de queda y los
procedimientos usuales en esa época y en esta zona, la Comisión ha llegado a la
convicción de que cayó víctima de la violencia política existente en el período.
Otras Localidades de la Provincia El 14 de septiembre de 1973 fue
muerto por Carabineros de Quirihue, Carlos Alberto SEPULVEDA PALAVECINO, 33 años,
profesor, Subdelegado de la comuna de Ninhue y militante del Partido Comunista. El
afectado fue ultimado en su propio domicilio por los carabineros mencionados. No se
entregó ninguna explicación sobre los motivos que los agentes de la autoridad tuvieron
para proceder de esa manera. La cónyuge, comprobando que Sepúlveda aún estaba con vida,
pidió que se dejara venir a una practicante del lugar, lo que no fue aceptado. El
certificado del Cementerio de San Nicolás señala como causa de la muerte:
"enfrentamiento militar". Las autoridades policiales ordenaron sepultarlo de
inmediato.
Todos los antecedentes indican que no existió enfrentamiento y debe
agregarse que ello ni siquiera fue alegado por Carabineros. Además, éstos no permitieron
que se le auxiliara médicamente cuando probablemente aún era posible salvar su vida.
La Comisión se formó convicción que Carlos Sepúlveda fue ejecutado
por agentes del Estado, lo que constituye una violación de los derechos humanos.
En la madrugada del 14 de septiembre de 1973 , un grupo de
alrededor de veinte personas, viajaban hacia la pre-cordillera en un microbus, intentando
eludir la acción de las fuerzas policiales y militares.
Al encontrarse cerca del Retén de Carabineros de Niblinto, fueron
interceptados por funcionarios de dicho cuartel y civiles, produciéndose un
enfrentamiento armado, circunstancia en la que cayó Bernardo Isaac SOLIS NUÑEZ,
20 años, militante del Partido Socialista.
En la misma ocasión queda herido en el estómago Fernando Albino
CARRASCO PEREIRA, 25 años, taxista y militante del Partido Socialista, el que fue
detenido y según testimonios recibidos, ejecutado por carabineros que venían de refuerzo
desde Chillán. El resto del grupo logró huir.
Al día siguiente, dos de sus integrantes, José Fernando ROMERO
LAGOS, 22 años, estudiante de enseñanza media y Rubén VARAS ALENY, ambos
militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR),y se separaron del grupo, con
el objeto de tomar contacto con campesinos de la zona, pero no regresaron. Por testimonios
verosímiles esta Comisión ha podido establecer que ambos fueron detenidos por
Carabineros y que fueron ejecutados el 15 de Septiembre de 1973 en el Retén de Niblinto.
Hasta ahora permanecen en calidad de desaparecidos. Otros testimonios afirman que sus
cuerpos habrían sido encontrados por campesinos y enterrados por éstos.
De todos estos hechos no se entregó versión oficial a la época. Las
defunciones de Solís y Carrasco están inscritas señalándose como causa de la muerte:
"perforaciones balísticas, anemia aguda" y como lugar de la defunción: la vía
pública en Niblinto. Las detenciones de Romero y Varas no fueron reconocidas por la
autoridad.
De los hechos narrados, la Comisión se formó la convicción que
Bernardo Solís cayó abatido como resultado de un enfrentamiento con fuerzas policiales y
civiles; que Fernando Carrasco no fue auxiliado de sus heridas, sino muerto con
posterioridad a dicho enfrentamiento, en una acción que constituye violación de los
derechos humanos, toda vez que la obligación de los agentes del Estado era mantenerlo
detenido y brindarle la atención médica necesaria; y que Rubén Varas y José Romero
fueron detenidos al día siguiente del enfrentamiento por agentes del Estado, quienes son
responsables de su desaparición. El 17 de septiembre de 1973 fueron muertos por una
pareja de carabineros de Cobquecura, en su domicilio común, José René GOMEZ
VELASQUEZ, 38 años, agricultor y su hijo de 17 años de edad, José Domingo GOMEZ
CONCHA, estudiante, ambos sin militancia política. Testigos múltiples, verosímiles
y concordantes declaran que no existió provocación alguna por parte de las víctimas.
Los autores de las muertes obligaron a los familiares a enterrarlos en el plazo de dos
horas, sin permitir que un médico certificara las muertes, por lo que ambos cuerpos
fueron sepultados de inmediato en Cobquecura por los propios familiares. Más tarde, se
les trasladó al cementerio de Quirihue.
La Comisión se formó la convicción que en la especie existió un
caso grave de abuso de poder posiblemente carente de connotación política, que
constituye una violación a los derechos humanos - específicamente el derecho a la vida -
de responsabilidad de agentes del Estado. El 18 de septiembre de 1973 fue detenido por
carabineros de Quinchamalí, que se movilizaban en una camioneta particular, Orlando
RIFFO PASTENES, 34 años, obrero de la construcción y Presidente de la Junta de
Vecinos de Confluencia. Fue aprehendido ante testigos en la puerta de un almacén de
abarrotes cerca de su domicilio y llevado al Retén de Quinchamalí. Al día siguiente su
cuerpo apareció en el río Ñuble, desde donde fue recogido por la familia, con
autorización de Carabineros. Tras ser enviado a la morgue, donde se le practicó
autopsia, fue entregado el día 20 a sus familiares para su sepultación. El certificado
de defunción indica como causa de la muerte: " perforación cráneo encefálica,
proyectil balístico, acción contingente uniformado". La autoridad policial no dio
explicación alguna sobre estos hechos.
La Comisión se formó convicción que Orlando Riffo fue ejecutado por
agentes del Estado en un acto que constituyó una grave violación de los derechos
humanos. La ausencia de explicaciones oficiales sobre el hecho, afirma aún más dicha
convicción. El 20 de septiembre de 1973 fue ejecutado en Cobquecura, al márgen de toda
legalidad, Darío Hugo MONTOYA TORRES, 19 años, conscripto del Regimiento Buin,
sin militancia política.
El día indicado en la madrugada, Carabineros de Cobquecura llegaron
hasta el domicilio de la abuela del afectado, donde éste se encontraba de visita haciendo
uso de una licencia médica. Obligaron a levantarse a éste y a un amigo que también se
hallaba en esa casa. Los hicieron salir entre acusaciones de haber destruído un teléfono
público y a pesar de sus reclamos de inocencia, se les disparó, dando muerte en el acto
a Darío Montoya y dejando herido a su acompañante, quien tras simular que estaba
también muerto, pudo huir del lugar. Horas más tarde regresan los carabineros y ordenan
a los familiares del joven Montoya, que lo entierren de inmediato, lo que hacen. Días
después, se obtiene autorización para que se exhume y se le entierre legalmente. El
certificado que entonces se extiende señala como causa de la muerte: "hemorragia
interna como consecuencia de tres balazos en los hombros e hígado, de los cuales
atravesaron a lo menos dos, con salida en la espalda. Fusilamiento".
En el caso precedente la Comisión se formó la convicción que
existió una grave violación de los derechos humanos del afectado. La responsabilidad fue
de agentes del Estado que al margen de toda legalidad le dieron muerte por su presunta
autoría en una falta muy menor, que por lo demás, no había cometido. La inexistencia de
explicaciones de la autoridad policial sobre estos sucesos, contribuyen a dicha
convicción. El 26 de septiembre de 1973 fue detenido por carabineros de Ninhue y
militares, en la pensión en que residía en el fundo Torrecillas, Mario FERNANDEZ
GONZALEZ, 25 años, capataz en la mina Antártica de propiedad de Lota Green. Testigos
presenciales señalaron que la detención se produjo porque en la mina habían explosivos,
situación que es normal en este tipo de faenas. Según averiguaciones hechas por los
familiares, el afectado habría sido entregado por sus aprehensores a Carabineros de
Quirihue, y por éstos a los de Chillán. En la Comisaría de esta última ciudad se dijo
a los familiares que había sido enviado al Regimiento de Los Angeles, lo que resultó no
ser efectivo. Desde la fecha de su arresto no se tuvo más conocimiento de su paradero y
suerte.
Estando acreditada su detención por testimonios verosímiles y no
habiendo tomado contacto con su familia ni realizado gestión alguna ante organismos del
Estado, esta Comisión se ha formado la convicción que Mario Fernández fue hecho
desaparecer forzadamente por agentes del Estado, violando sus derechos humanos. El 27 de
septiembre de 1973 fue detenido por carabineros Carlos Roberto MONTECINOS URRA, 44
años, artesano, Regidor de Coihueco, dirigente sindical campesino y militante del Partido
Comunista. El afectado se había presentado voluntariamente al Regimiento de Chillán
acompañado por el Alcalde de Coihueco, a raíz de que anteriormente su casa había sido
allanada y sus hijos detenidos por Carabineros, en su búsqueda. Tras dejarlo en ese
lugar, el Alcalde concurrió a la Sexta Comisaría donde comunicó que había quedado en
el Regimiento indicado y solicitó que se comunicara tal hecho a Carabineros de Coihueco,
para que cesara su búsqueda. Del cuartel militar quedó en libertad ese mismo día, con
orden de regresar a firmar al día siguiente, pero al salir del lugar, fue arrestado por
carabineros que lo condujeron en un vehículo de la Municipalidad de Coihueco a la Sexta
Comisaría de Chillán, según lo ha declarado a la Comisión testigos presenciales.
Permanece la noche del 27 en la Comisaría y al día siguiente es trasladado a la unidad
policial de Coihueco. Desde su detención la familia desconoce su paradero y suerte. Al
día siguiente, 28 de septiembre, fue detenido por carabineros de Coihueco, José
Lorenzo COFRE OBADILLA, 42 años, chofer mecánico del asentamiento Montaña
Bustamante, cuando concurrió a la unidad mencionada. Su tractor permaneció por varios
días frente a ese recinto, no obstante lo cual su arresto fue negado. Posteriormente, el
vehículo fue despeñado en el río Niblinto.
En testimonios recibidos por la Comisión, se ha señalado que ambos
habrían sido muertos en el cuartel de Carabineros de Coihueco y sus cuerpos arrojados al
Río Niblinto, cerca de Minas del Prado.
La Comisión se formó la convicción que Carlos Montecinos y José
Cofré fueron efectivamente detenidos por agentes del Estado, no obstante las negativas
oficiales, y que en su suerte final hubo también responsabilidad de agentes de ese
carácter. Los indicios emanados de los testimonios confiables recibidos por la Comisión
fundan la convicción referida. El 1º de octubre de 1973, en la localidad de Pinto, fue
muerto por carabineros, Juan Pablo BARRERA ANABALON, 35 años, zapatero. El
afectado, junto a un hermano y otra persona se hallaban acampando en la localidad
indicada, con la intención de hacer carbón. Un grupo de carabineros pertenecientes a la
dotación de Carabineros de Pinto, llegaron hasta el lugar y dieron muerte al afectado e
hirieron a uno de sus acompañantes, sin mediar provocación de estos, ni explicación
previa de los funcionarios policiales. Aparentemente se les consideró
"extremistas" a raíz de la delación de una persona del lugar. El certificado
de defunción de Juan Barrera señala como causa de la muerte: "perforación cráneo
encefálica, acción de Carabineros".
Es convicción de la Comisión que la ejecución de Juan Barrera
constituyó una grave violación a los derechos humanos, toda vez que no hay explicación
alguna - ni tampoco se da en su oportunidad - para dar muerte a una persona indefensa por
una mera sospecha. La circunstancia que sus dos acompañantes hallan sido dejados de
inmediato en libertad, demuestra aún mas, que la muerte de Barrera careció de toda
justificación y racionalidad. El 8 de octubre a las 2.20 horas, es muerto Jaime
Alberto VEGA TAPIA, 33 años, agricultor. Su cuerpo apareció en el camino público
que une Cobquecura y Quirihue. El acta de defunción, que es extendida con autorización
del Jefe de Plaza de Quirihue, expresa como causa de la muerte: "hemorragia interna;
disparo atravesando el tórax, hombro izquierdo al pecho derecho. Fusilamiento". Y
señala como data de la muerte la indicada precedentemente. Testimonios verosímiles
señalan que el fusilamiento se habría efectuado por efectivos policiales de Cobquecura.
La Comisión, con el antecedente del certificado de defunción tenido a
la vista, adquirió la convicción que Jaime Vera fue ejecutado al margen de todo
procedimiento legal, cometiéndose una grave violación de los derechos humanos, toda vez
que no hay constancia de que se hubiese realizado procedimiento judicial. El 11 de octubre
de 1973 fueron detenidos por efectivos de Carabineros de Chillán y de la unidad de San
Nicolás, en el Asentamiento Ranquil (hoy Fundo La Victoria) de la comuna de San Nicolás,
tres obreros agrícolas:
- Wilson Alfredo BECERRA CIFUENTES, 25 años, obrero agrícola,
simpatizante del Partido Socialista y Secretario del Comité Campesino Ranquil.
- Tomás Rogelio DOMINGUEZ JARA, 24 años, obrero agrícola y
Vice Presidente del Comité Campesino Ranquil.
- Gustavo Efraín DOMINGUEZ JARA, obrero agrícola.
Múltiples testigos verosímiles y concordantes, presenciaron la
detención y cómo los carabineros aprehensores los interrogaron y torturaron en un
galpón del Asentamiento, preguntando por supuestas armas escondidas y literatura
marxista; se allanaron las casas del asentamiento y se revisó la documentación que allí
existía. Luego se los llevaron en un vehículo con rumbo a Chillán por el camino que
lleva al puente El Ala.
Después de eso, sus familiares no pudieron obtener información sobre
su paradero y suerte definitiva, aunque estiman que es posible que se les haya dado muerte
en el sector del puente. Las autoridades jamás reconocieron la detención.
La Comisión se formó convicción que hubo responsabilidad de agentes
del Estado en las desapariciones forzadas de Wilson Becerra, Tomás Domínguez y Gustavo
Domínguez. A su juicio está suficientemente acreditado que las detenciones efectivamente
ocurrieron y que tras ello no hubo noticias alguna de los tres campesinos. El 23 de
octubre de 1973 fue detenido en su domicilio de la localidad de Liucura, Juan Félix
ITURRA LILLO, 50 años, agricultor, militante del Partido Comunista, por una patrulla
de carabineros de Pemuco, que tras el arresto se dirigió hacia esta última localidad. En
el camino, en el sector de General Cruz, la patrulla detuvo a Francisco del Rosario
JELDRES VALLEJOS, 25 años, carpintero, a quien se hizo subir al mismo furgón que
conducía a Iturra. Según versiones fidedignas, ambos detenidos habrían sido muertos en
el puente Chequén y sus cuerpos abandonados y luego sepultados por un vecino. No hay
reconocimiento oficial de los arrestos ni constancia de las muertes.
La Comisión pudo formarse convicción que hubo responsabilidad de
agentes del Estado en sus desapariciones forzadas y en la suerte definitiva que corrieron,
lo que constituye violación de sus derechos humanos. Basó su convicción en los dichos
de testigos confiables de la aprehensión de los afectados; en que no es razonable pensar
que ambos se hubiesen ocultado por su propia voluntad y; por último, en la reiteración
de hechos similares en la zona.
Provincia de Bio Bio
Característica relevante de esta provincia es la activa participación
de civiles en los distintos actos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas
en el período.
Otra particularidad de esta provincia es que en general la violencia
política después del 11 de septiembre, está dada por el clima de violencia anterior
imperante a raíz de las tensiones que generó el proceso de la reforma agraria.
La práctica de la tortura es generalizada, especialmente en el
Regimiento de Infantería de Montaña N.17 "Los Angeles", en el cual se procede
con excesiva violencia en contra de los detenidos y es habitual la tortura en las sesiones
de interrogatorio. El SIM está a cargo de los detenidos en este recinto militar. El
transporte de los detenidos se hacía colocándoles boca abajo sobre el piso de los
camiones militares y luego se iba poniendo más personas, en la misma posición, unas
sobre otras. De esta forma los que se encontraban abajo llegaban a destino en muy malas
condiciones o simplemente muertos.
Fue de uso frecuente la práctica de no entregar los cadáveres a los
familiares, en consecuencia son muchos los casos de personas que se encuentran
desaparecidas. Habitualmente se procedía a arrojar los cuerpos a los numerosos y
caudalosos ríos de la zona, especialmente el Bío Bío, Rarinco, Renaico y Bureo.
El Ejército y Carabineros son los encargados de mantener el control
del orden público en la provincia. Son efectivos de Carabineros, en las distintas
localidades de la misma, quienes se encuentran más directamente relacionados en los casos
de detenidos desaparecidos y de muertes fuera de proceso.
No se conocen antecedentes sobre la existencia de Consejos de Guerra
con condenas a muerte en la provincia Bío Bío.
En la ciudad de Los Angeles funcionaron varios centros de detención,
ya que esta ciudad concentró a la mayoría de los detenidos de la provincia,
transformándose en lugar de tránsito de muchos prisioneros que iban hacia distintos
recintos de la Región o del país, especialmente hacia Concepción.
- Regimiento de Infantería de Montaña N.17 "Los Angeles"
Los detenidos eran 323, de los cuales 1 era uruguayo, en el mes de
noviembre de 1973. Los detenidos estaban alojados en 6 dormitorios del edificio de las
caballerizas. Las celdas eran de 6x7 metros y alojaban a 60 personas. El piso es de
concreto y el techo de planchas de zinc. También hay una carpa de 8x4 metros donde son
puestos aquellos detenidos que van a ser liberados. También se utiliza como celda una
casita, mal ventilada, de 8x12 metros cercana al edificio principal. Los detenidos duermen
sobre el mismo piso. las condiciones generales son de hacinamiento y falta de medidas de
higiene. La alimentación es insuficiente.
Este recinto fue el principal centro de detención de la provincia. A
él concurrían detenidos de toda la zona, aprehendidos tanto por militares como por
carabineros. En este recinto fueron frecuentes las ejecuciones extrajudiciales y el uso de
la tortura practicada por personal del SIM, carabineros y según testimonios verosímile,
por civiles, según los relatos de ex-presos de ese recinto. El lugar donde se practicaban
los "interrogatorios" era la oficina de la Ayudantía del regimiento.
- Prisión de Los Angeles (actual centro de detención preventiva). En
noviembre de 1973 había 80 detenidos a disposición de las autoridades militares, más
los reos c |