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(Dr. Róbinson Rojas, 1ro. de mayo, 2003)
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Informe Rettig

INFORME DE LA COMISION NACIONAL DE VERDAD Y RECONCILIACION
Presidente de la Comisión: Raúl Rettig Guissen. Miembros de la Comisión: Jaime Castillo Velasco, José Luis Cea Egaña, Mónica Jimenez de La Jara, Ricardo Martin Díaz, Laura Novoa Vázquez, Gonzalo Vial Correa, José Luis Zalaquet Daher. Secretario de la Comisión: Jorge Correa Sutil. Santiago de Chile, 4 de  marzo de 1991
________________________________________VOLUME 1

TERCERA PARTE                  CAPITULO I    SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 1973

b) I REGION DE TARAPACA

b.1) Visión General

En la Región de Tarapacá, que comprende las actuales provincias de Arica, Parinacota e Iquique, la Comisión conoció de 35 casos de graves violaciones a los derechos humanos en los cuales está comprometida la responsabilidad del Estado por acción de sus agentes. Estos hechos ocurrieron entre el 11 de septiembre de 1973 y principios de 1974.

El control de la Región fue asumido el propio día 11 de septiembre de 1973 por efectivos de la Sexta División del Ejército. Personal de esa rama, así como efectivos de Carabineros, actuaron en los hechos que derivaron en la muerte o desaparición de personas. La Armada de Chile sólo participó trasladando prisioneros desde Valparaíso a Pisagua. El control del orden público en la Región se hace plenamente efectivo a partir del mismo 11 de septiembre, no produciéndose acciones de resistencia, enfrentamientos armados o cualquier otro acto de violencia por los partidarios del gobierno depuesto. De hecho, las Fuerzas Armadas sólo reportan una baja en ese territorio durante el período en análisis.

Las víctimas, en general, eran personas que tenían una reconocida actividad política en apoyo al régimen imperante antes del 11 de septiembre de 1973; varias de ellas ocupaban cargos públicos de importancia en la Región. La mayoría eran militantes del Partido Socialista, seguidos en número por militantes del Partido Comunista.

Hubo quienes murieron ejecutados por determinación de Consejos de Guerra en que no se respetaron las normas legales que garantizan los derechos básicos del acusado. Hubo también muertes que se intentó justificar como necesarias para evitar una fuga de prisioneros. La legalidad y corrección de los primeros y la verosimilitud y procedencia de las segundas son cuestionadas por la Comisión, como se analizará más adelante.

También existieron otras ejecuciones realizadas al margen de todo proceso legal y casos de muerte por tortura. Asimismo, este relato incluye a aquellas personas detenidas en la zona y que permanecen desaparecidas, en circunstancias que cabe presumir en ello la responsabilidad de agentes del Estado.

La represión también alcanzó a los familiares. Varias mujeres de los prisioneros, que luego fueron ejecutados, estuvieron detenidas en el Regimiento de Telecomunicaciones Nº 6 de Iquique. Posteriormente, ellas y sus familias fueron obligadas a abandonar la ciudad en plazos perentorios de 24 a 48 horas.

Varios centros fueron utilizados en la Región para recibir prisioneros políticos: en Iquique, el Regimiento de Telecomunicaciones Nº6; en Arica, el Regimiento de Infantería Motorizada "Rancagua"; en Pisagua, la Cárcel, las dependencias contiguas al Teatro y un galpón. En todos ellos, los prisioneros recibieron torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

El centro de detención más importante fue la Cárcel de Pisagua. Hasta allí se trasladó a detenidos desde el Regimiento de Telecomunicaciones de Iquique, desde diversas Comisarías de la Región y desde Valparaíso, estos últimos transportados a bordo del Buque Maipo, por efectivos de la Armada. El viejo recinto de tres pisos del pequeño pueblo costero llegó a alojar a cerca de quinientos prisioneros, superando con mucho su capacidad natural. En las diez celdas del primer piso, de dos por cuatro metros cada una, permanecieron los prisioneros incomunicados. En el segundo y tercer piso habían ocho celdas de aproximadamente cuatro por diez metros en cada una de las cuales eran encerrados hasta veinticinco prisioneros. Las mujeres detenidas fueron trasladadas a una dependencia contigua al Teatro de la ciudad, habilitada especialmente para este efecto. Con el mismo fin se ocupó un galpón conocido por los prisioneros como el "supermercado". Esta Comisión ha recibido testimonios y antecedentes que le permiten afirmar que en la Cárcel de Pisagua se practicó sistemáticamente la tortura. Algo de ello se relata en la parte general que precede estos relatos regionales.

Una vez producidas las muertes éstas fueron generalmente avisadas por la prensa y, en un número apreciable de casos, comunicadas oficialmente a las familias. En la mayoría de los casos, los cuerpos de las víctimas no fueron entregados a sus deudos. A muchos de ellos no se les informó siquiera de su lugar de sepultación, o se les mintió a este respecto.

En algunas ocasiones el hecho mismo de la muerte fue negado. De hecho, seis de las víctimas que se analizarán más adelante permanecieron en calidad de detenidos desaparecidos hasta 1990. El Ejército de Chile, a través de un alto oficial, informó en 1973 que estas personas habían sido dejadas en libertad. Desde esa fecha sus familiares los buscaron.

En junio l990, producto de las investigaciones judiciales iniciadas en Pisagua, se descubrió una fosa, adjunta al Cementerio, donde se encontraron 19 cuerpos. Ellos corresponden a personas cuya ejecución había sido reconocida por la autoridad y a cuyos familiares se les había comunicado oficialmente que "se les había dado cristiana sepultura" y a las seis personas detenidas desaparecidas aludidas en el párrafo anterior.

Los restos estaban dispuestos en tres niveles en correspondencia con las datas de muerte. Todos los cuerpos se encontraban ensacados y con varios impactos de bala. La mayoría presentaba claros e inconfundibles vestigios de haber tenido vendas en los ojos y las manos amarradas.

Aún hay cuerpos de personas ejecutadas por ubicar en la Primera Región de Chile.

b.2) Casos de graves violaciones de los derechos humanos ocurridos en la region de Tarapacá

Estos episodios serán relatados en orden cronológico, a excepción de los Consejos de Guerra, que serán expuestos

El día 17 de septiembre de l973, fue ejecutado Luis Fernando ROJAS VALENZUELA, de 49 años de edad.

La prensa local del día 18 de septiembre de 1973, informó que "en cumplimiento de disposiciones del Bando Nº 24 de la Junta Militar de Gobierno fue ajusticiado ayer a las 19 horas, en el mismo lugar de su detención, el ciudadano Luis Rojas Valenzuela". Según se manifiesta en esta información de prensa:" la patrulla militar llegó ayer a su domicilio y de inmediato el afectado opuso resistencia furiosa a la diligencia. Su rabia llegó a tanto que se abalanzó sobre uno de los soldados y luego de golpearlo trató de quitarle su fusil ametralladora".

Esta información que, por su naturaleza y las condiciones del período no pudo sino haber emanado o sido autorizada por la Jefatura Militar, ha permitido a esta Comisión formarse convicción que en este caso se trató al menos de un uso indebido de la fuerza por parte de agentes del Estado, pues no se explica por qué una patrulla militar que allana debe dar muerte a una persona desarmada para reducir su resistencia. Más aún el empleo de la palabra " ajusticiamiento " podría indicar que Rojas Valenzuela estaba ya sometido y que se le dió muerte como castigo a su supuesta reacción de rabia.

La prensa local de Iquique informó que el 29 de septiembre de 1973, seis "extremistas" habían sido muertos en el Campo de Confinamiento de Pisagua al intentar huir: " La Patrulla Militar de Seguridad, les ordenó alto en varias oportunidades y les disparó los primeros tiros al aire, pero como continuaron en su fuga, fueron abatidos". Así se dieron a conocer las muertes de las siguientes personas:

- Juan CALDERON VILLALON, 25 años, funcionario del Departamento de Investigaciones Aduaneras de la Superintendencia de Aduanas en Valparaíso, militante del Partido Socialista. Detenido en Valparaíso y trasladado a Pisagua a bordo del buque Maipo.

- Nolberto Jesús CAÑAS CAÑAS, 48 años, militante socialista, interventor de las industrias pesqueras del Complejo Pesquero Norte. Detenido en Iquique, trasladado al Regimiento de Telecomunicaciones y desde allí al Campo de Prisioneros de Pisagua.

- Marcelo Omar GUZMAN FUENTES, 34 años, educador sanitario, Jefe del Hospital de Iquique, militante del Partido Socialista. Se presentó voluntariamente al Regimiento de Telecomunicaciones.

- Luis Alberto LIZARDI LIZARDI, 29 años, empleado portuario, militante del Partido Socialista. Detenido el 11 de septiembre de 1973 y trasladado al Regimiento de Telecomunicaciones, desde allí al Campo de Prisioneros de Pisagua.

- Juan JIMENEZ VIDAL, 42 años, funcionario de Aduanas de Valparaíso, sin militancia conocida. Se presentó voluntariamente el 13 de septiembre de 1973.

- Michel Selim NASH SAEZ, 19 años, conscripto que cumplía su servicio militar en Iquique, militante de las juventudes comunistas. Dado de baja y arrestado el 11 de septiembre de 1973 y trasladado a Pisagua.

Explicadas sus muertes a raíz de una fuga, esta Comisión no puede creerlo así ya que parece muy improbable que estos prisioneros hayan tratado de huir mientras eran trasladados a hacer trabajos. La fuerte custodia militar de estos traslados, la conformación del lugar y el estado de salud de algunos de ellos, producto de las torturas recibidas, especialmente el de Cañas Cañas hacen improbable el intento de fuga y absolutamente inverosímil que el único medio para evitarla haya consistido en darles muerte a todos ellos. Refuerza esta idea, el relato que numerosos testigos han prestado ante esta Comisión, en el sentido que el día en que se habría intentado esta fuga, el Comandante a cargo de los prisioneros de Pisagua habría pedido voluntarios para realizar trabajos, a lo cual se ofrecieron numerosas personas. Sin embargo, dicho Comandante y los efectivos presentes, eligieron a las personas que fueron trasladadas y luego muertas, aunque no todas ellas se ofrecieron y algunas no se encontraban en estado físico apto para realizar trabajos de ninguna especie.

Esta Comisión llega así a la convicción de que Juan Calderón, Nolberto Cañas, Marcelo Guzmán, Juan Jimenez, Luis Lizardi y Michel Nash, fueron víctimas de grave violación de sus derechos humanos, cometida por agentes del Estado. Agrava esta situación el hecho de que no se les entregara a sus familias los cuerpos. Estos fueron encontrados recién este año 1990 en la fosa descubierta en Pisagua.

Desde el 30 de septiembre de l973 permanecen desaparecidos luego de su detención:

- Jorge MARIN ROSSEL, 19 años, empleado de la Empresa Portuaria de Chile (EMPORCHI), militante del Partido Socialista y William MILLAR SANHUEZA, 42 años, trabajador de Ferrocarriles del Estado.

Ambos habían sido detenidos en los días posteriores al ll de septiembre, en la ciudad de Iquique y trasladados al Regimiento de Telecomunicaciones.

La Prensa de Iquique informó a fines de Septiembre de 1973 que "La Jefatura de Zona de Estado de Sitio por el Bando Nº64, de 30 de septiembre de 1973, ha dispuesto la detención con orden de disparar sobre dos extremistas que se fugaron de un lugar donde estaban recluidos". Según la información oficial las personas individualizadas habrían huído desde el mismo Regimiento de Telecomunicaciones de Iquique. Nunca se entregó explicación oficial sobre el paradero de los supuestos fugitivos y por lo mismo no hay certificación oficial de sus muertes.

Resulta inverosímil para los miembros de esta Comisión que dos personas detenidas en un Regimiento Militar se hayan podido fugar de ese lugar con medidas de custodia tan severas como las existentes en el período. No se llevó a cabo tampoco una investigación interna ante un hecho de esta naturaleza que, al menos, habría implicado la negligencia de algún efectivo. Debe también tenerse presente que muchas de las otras personas que se informaron como libres en esta zona aparecieron en la fosa de Pisagua en 1990.

Por otra parte, el conscripto Pedro Prado, que en la información oficial de entonces aparece como muerto por Marín y Millar al evadirse, ahora, en nuevas y reiteradas informaciones también oficiales, es declarado como fallecido en otras circunstancias.

Esta Comisión ha llegado a la convicción que ambas personas fueron detenidas por agentes del Estado y desaparecieron a manos de sus aprehensores, violando sus derechos humanos.

El 5 de octubre de l973 Manuel Heriberto ARAYA ZAVALA, 29 años, fuedetenido en su domicilio, por efectivos militares, siendo trasladado al Regimiento de Telecomunicaciones y de allí al Campo de Prisioneros de Pisagua. Desde ese lugar la cónyuge recibió tres cartas de su marido. Hasta ahora, no se han tenido noticias de su paradero.

Consultado el Ejército de Chile sobre la permanencia en el campo de Pisagua y el destino posterior de Manuel Heriberto Araya, esta institución respondió no poder aportar antecedentes puesto que "no conserva reglamentariamente documentación de esa data". Según antecedentes recabados del Servicio de Registro Civil, tampoco existe certificación oficial de su defunción.

Esta Comisión tiene convicción que la desaparición de Manuel Araya Zavala es de responsabilidad de los agentes del Estado que lo mantenían bajo su custodia.

El 20 de Octubre de l973 mueren también ejecutados tres militantes socialistas:

- Oscar Walter Pedro RIPOLLCODOCEO, 38 años, ingeniero metalúrgico, funcionario del Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC).

- Julio Gastón VALENZUELA BASTIAS, 28 años, radiooperador del ferrocarril Arica- La Paz.

- Manuel Francisco DONOSO DAÑOBEITIA, 26 años,sociólogo, profesor de la Universidad del Norte.

Todos ellos fueron detenidos el día 9 de octubre de 1973 y llevados al Regimiento "Rancagua" de la ciudad de Arica, lugar en el cual permanecieron detenidos e incomunicados hasta el 18 de octubre, fecha en que fueron trasladados al cuartel de Investigaciones, y desde allí sacados en la madrugada del 20 de octubre por personal militar para ser trasladados a Pisagua.

A la mañana siguiente apareció publicada en la prensa de Arica una información entregada por la Jefatura Militar que decía: "Comisión Militar que viajaba en dirección a Pisagua trasladando detenidos sufrió accidente presumiblemente por fallas mecánicas del vehículo, lo que provocó su volcamiento. El hecho ocurrió a 40 kilómetros al Sur de Arica y en él perecieron todos sus ocupantes. La nómina de los fallecidos es la siguiente: Cabo 1ro. Humberto Villalobos López; Soldado 1ro. José Martínez Albarracín, Oscar Ripoll, Waldo Sankán, Julio Valenzuela y Manuel Donoso". Al día siguiente, también a través de la prensa, se informó que después de la operación rescate "se pudo establecer que entre los muertos no figuraba el detenido Waldo Sankán, quien, presumiblemente, huyó del lugar, hecho que en la misma tarde del día del accidente, quedó comprobado, al presentarse voluntariamente el detenido Sankán a las autoridades militares. Que a través de la declaración de Sankán se ha podido configurar que el accidente se habría debido a fallas mecánicas, no pudiendo impedir el conductor la caída a una quebrada".

Presentada así como accidental la muerte de estas personas, la Comisión llega a una convicción diversa:

- Los detenidos que iban en el vehículo, todos militantes del Partido Socialista, habían sido acusados a través de la prensa, de estar involucrados en el "siniestro Plan Zeta que iba a ser ejecutado en Arica por una organización para militar del ex Partido Socialista denominada AGP (Agitación y Propaganda)";

- Por testimonios que producen plena convicción a esta Comisión, ésta puede afirmar que Donoso, Ripoll, Sankán y Valenzuela fueron sacados del Cuartel de Investigaciones de Arica en la madrugada del 20 de Octubre de 1973 en un vehículo tipo station con la vista vendada y las manos amarradas. Luego de haber recorrido cuarenta kilómetros hacia el sur el vehículo se detuvo, bajándose los conductores y permaneciendo los civiles en su interior. Los primeros empujaron el station hasta precipitarlo en un barranco, donde encontraron la muerte los detenidos, salvo Sankán que salvó milagrosamente;

- Julio Valenzuela iba en estado agónico o tal vez muerto. Su certificado de defunción indica como causa de muerte: "Herida a bala con estallido pulmonar";

- Los militares aludidos en la noticia no registran defunción. El Ejército no los incluyó entre las víctimas que declaró ante esta Comisión.

A esta Comisión le asiste plena convicción que Oscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso fueron víctimas de grave violación a los derechos humanos de responsabilidad de agentes del Estado que les dieron muerte al margen de toda norma.

El 21 de octubre de 1973 fallece Gerardo POBLETE FERNANDEZ, 31 años, sacerdote salesiano, profesor de Filosofía del Colegio de la Orden en Iquique.

El Departamento de Relaciones Públicas de la Zona de Estado de Sitio de la Provincia de Tarapacá, publicó en la edición de 25 de octubre de 1973, del periódico "El Tarapacá", la siguiente información: "El domingo 21 de octubre de 1973 a las 17:20 horas y ante una denuncia de que existía gente en actitud sospechosa en la parte alta del Colegio Don Bosco, carabineros procedió a revisar el lugar haciendo a su vez un allanamiento del recinto. En el registro se encontró en el dormitorio del padre Poblete, numerosa literatura marxista, armas contundentes y alguna munición motivo por el cual se llevó detenidos a Gerardo Poblete Fernández, sacerdote y a Ricardo Francisco Salgado Torres, empleado, ambos profesores de ese colegio. Frente a la Prefectura de Carabineros y al bajar del furgón que los conducía el padre Poblete que iba esposado resbaló en la pisadera cayendo pesadamente al pavimento, sin consecuencias iniciales aparentes, por lo que fue conducido al interior de la Comisaría donde se le mantuvo en un calabozo mientras se interrogaba a Salgado. A las 19:50 horas del mismo día se le fue a buscar al calabozo para ser interrogado, encontrándosele inconsciente. Fue conducido a la enfermería donde se comprobó su muerte".

El mismo diario "El Tarapacá" de 25 de Octubre de 1973 afirmó que "Ambos detenidos se declararon de tendencia socialista, afectos al gobierno de la Unidad Popular e incluso el padre Poblete manifestó ser de ideología Marxista",información que se contradice con la anterior en el sentido que no habría alcanzado a ser interrogado.

Declaraciones múltiples y verosímiles prestadas por testigos presenciales ante esta Comisión, permiten afirmar que el padre Gerardo Poblete no iba esposado en el furgón de carabineros en que fue trasladado y que no cayó al pavimento, al resbalar de la pisadera del mismo vehículo. Por el contrario, llegó al interior del Recinto policial en condiciones físicas normales y allí se le insultó y golpeó de manos y con elementos contundentes, por varios de sus custodios, sostenidamente, hasta darle muerte.

Por ello, esta Comisión ha podido formarse convicción que el padre Gerardo Poblete fue víctima de violación de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado, quienes al interior de un Recinto de reclusión lo interrogaron y torturaron hasta poner término a su vida.

El día 23 de octubre de l973, la prensa de Arica informa de la ejecuciónde Luis Pedro SOLAR WELCHS, de l8 años.

"En horas de la madrugada del 23 de octubre de 1973, fue sorprendido por una patrulla del Ejército en el interior de un recinto militar debidamente señalizado, Luis Pedro Solar Welchs. En circunstancias que el detenido se encontraba bajo custodia en espera de ser interrogado, en forma sorpresiva, trató de arrebatarle el arma a un centinela con la clara intención, de posteriormente disparar sobre él, hecho que obligó a otro centinela a ajusticiarlo en el mismo lugar".

Esta Comisión no acepta la versión oficial que se entregó, puesto que no es verosímil que una persona que se encuentra al interior de un Recinto Militar, debidamente custodiada - según expresa la misma versión militar - , haya intentado arrebatar el arma a su centinela. Además, de haber sido efectivo, no es razonable pensar que el medio para impedirlo fuera ocasionarle muerte. Por ello, la Comisión tiene convicción que Luis Solar fue ejecutado por agentes del Estado, en violación de sus derechos fundamentales.

El 11 de enero de 1974 fallece Isaías HIGUERAS ZUÑIGA, 39 años, gendarme en la Cárcel de Iquique, militante comunista.

Había sido detenido y llevado al Regimiento de Telecomunicaciones, en Iquique, siendo trasladado posteriormente a Pisagua. La cónyuge recibió oficialmente la versión que su marido había muerto de un infarto al corazón. Esta información fue entregada por quien entonces era Alcaide de la Cárcel de Iquique y ratificada en dependencias de la VI División del Ejército, en esa ciudad. Los restos de don Isaías Higueras fueron entregados a su cónyuge dentro de una urna sellada.

Esta Comisión se encuentra convencida, especialmente por las declaraciones de múltiples y concordantes testigos presenciales que ella conoció, que su muerte se produjo a resultas de los apremios ilegítimos de que fue objeto por agentes del Estado, mientras se encontraba detenido en el campo de prisioneros de Pisagua donde sus custodios lo golpearon hasta darle muerte.

El 18 de enero de 1974 fue ejecutado en el Campamento de Prisioneros de Pisagua Nelson José MARQUEZ AGUSTO, 31 años, empleado, militante del Partido Comunista, quien había sido detenido en la ciudad de Iquique.

Múltiples declaraciones verosímiles y coincidentes de diversos testigos presenciales señalan que, luego del trato recibido en prisión, el detenido se encontraba con sus facultades mentales perturbadas. Estando los prisioneros en una cancha del recinto, Nelson Márquez, "se para y salta un pequeño muro que había alrededor de la cancha. Sólo había un conscripto cuidando a todos los detenidos y estaba a distancia. El conscripto corre y le grita para que se devuelva. Márquez se arrancó hacia el sector del muelle, no más de 50 metros de distancia desde la cancha, escondiéndose bajo el muelle. Lo traen de vuelta luego de más o menos 45 minutos y lo venían golpeando brutalmente..... Luego de unas dos horas se escucha una balacera no muy lejos de la Cárcel, alguno de los militares cuenta que Márquez fue fusilado".

A esta Comisión le asiste la convicción que Nelson Márquez fue ejecutado por agentes del Estado al margen de todo proceso, luego de ser recapturado, incurriendo en violación de sus derechos fundamentales.

Su cuerpo fue encontrado en l990 en la fosa de Pisagua.

El 29 de enero de 1974 desaparecen desde el Campo de Prisioneros de Pisagua seis personas que habían sido detenidas en noviembre de l973 en Iquique y trasladadas hasta ese Recinto:

- Orlando Tomás CABELLO CABELLO, 44 años de edad, comerciante minorista, sin militancia política. Detenido en su domicilio por carabineros de Iquique, puesto a disposición del Regimiento de Telecomunicaciones y posteriormente trasladado a Pisagua.

- Nicolás CHANEZ CHANEZ, 43 años de edad, empresario transportista, sin militancia política. Fue detenido y enviado al Cuartel de Investigaciones de Iquique, desde allí trasladado a Pisagua.

- Juan MAMANI GARCIA, 27 años, transportista, sin militancia política, fue detenido por carabineros, llevado al Regimiento de Telecomunicaciones de Iquique y desde allí trasladado a Pisagua.

- Luis Aníbal MANRIQUEZ WILDEN, 44 años de edad, comerciante minorista, sin militancia política.

- Hugo Tomás MARTINEZ GUILLEN, 36 años de edad, comerciante minorista, sin militancia política, detenido por carabineros el día 2 de noviembre de 1973, llevado al Regimiento de Telecomunicaciones y posteriormente trasladado a Pisagua.

- Juan ROJAS OSEGA, 38 años de edad, sin militancia política conocida, detenido por personal de Carabineros el 1 de noviembre de 1973, trasladado al Regimiento de Telecomunicaciones y desde allí a Pisagua.

El factor común a todos ellos, era su supuesta participación en el tráfico de estupefacientes y contrabando de mercaderías, cargos que se les imputaron profusamente a través de la prensa. Ninguna de tales imputaciones fueron judicialmente establecidas, una vez practicadas las detenciones recién indicadas.

La información oficial que se entregó mediante bando militar, de la VI División del Ejército, fue que estas personas habían sido dejadas en libertad el día 29 de enero de 1974. Es más, a algunas de las familias les fue oficialmente comunicada la supuesta libertad de sus parientes a través de una carta del Ejército de Chile. Fue así como la cónyuge de uno de los desaparecidos recibió la carta Nº 3550- 380, de 19 de julio de 1974, emanada de la Comandancia de la VI División del Ejército en la cual le expresa que el Señor Chanez fue detenido y trasladado a Pisagua "con el objeto de investigar y determinar responsabilidades en una presunta infracción a la Ley sobre Control de Armas". " Una vez que se investigó y comprobó su inocencia, en lo que a Ley de Armas se refiere, fue puesto en libertad en la fecha antes indicada. Si a la fecha no ha llegado a su hogar, debe Ud. buscar la respuesta en otra parte o preguntarse a sí misma, a su conciencia de esposa que conoce las actividades que realizaba su esposo".

Los cuerpos de todos ellos fueron encontrados, en l990,en la fosa de Pisagua, ensacados, con las manos atadas, y los ojos vendados .

A esta Comisión le asiste plena convicción que Orlando Cabello, Nicolás Chanez, Juan Mamani, Luis Manríquez, Hugo Martínez y Juan Rojas, no fueron dejados en libertad sino ejecutados sin proceso previo y sus cuerpos hechos desaparecer, por agentes del Estado.

Consejos de guerra

En esta Región se efectuaron, según versiones oficiales, cuatro Consejos de Guerra, que tuvieron lugar entre el ll de octubre de l973 y el 10 de febrero de l974. En ellos, fueron condenadas a muerte 12 personas.

Para informar de estas situaciones la Comisión estimó indispensable contar con toda la documentación pertinente. Así, solicitó a las autoridades correspondientes, copia íntegra de los procesos por Consejos de Guerra realizados en Pisagua, como así también copia de los bandos emitidos por el Jefe de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Tarapacá y algunas resoluciones por las cuales se habría decretado la libertad de determinadas personas. Al respecto, el Ejército de Chile, ha informado que "los procesos mencionados figuran - entre otros antecedentes - como totalmente quemados, por acción del fuego, producto de un atentado terrorista en contra de las instalaciones de la Escuela de Educación Física del Ejército, el 14 de noviembre de 1989, donde se encontraba parte de la documentación del Archivo General de la Institución, hecho éste que es investigado por la Sexta Fiscalía Militar de Santiago". Otros requerimientos para obtener posibles copias de las más importantes piezas del proceso resultaron infructuosas.

El informe que esta Comisión emite sobre estos Consejos se funda entonces en las copias de las sentencias que se han podido tener a la vista y en declaraciones de algunos de sus actores más importantes.

Primer Consejo de Guerra: 11 de octubre de 1973.

Mediante el Bando Nº 82, del 11 de octubre de 1973, el Jefe de Zona de Estado de Sitio de la Provincia de Tarapacá y Comandante en Jefe de la Sexta División de Ejército, informó de la ejecución de cinco personas en el Campamento de Prisioneros de Pisagua. Señala el referido documento que en esa localidad se constituyó un Consejo de Guerra el día 10 de octubre de 1973, con el fin de juzgar a diversos reos, condenándose a cinco de ellos a la pena de muerte. Las personas condenadas fueron:

- Julio CABEZAS GACITUA, 45 años, abogado, Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado en Iquique, sin militancia política conocida. En el ejercicio de su cargo, coordinó las acciones tendientes a reprimir y controlar el tráfico de estupefacientes y contrabando de mercaderías en la zona. El l4 de septiembre de l973 se presentó voluntariamente ante las autoridades al haber sido llamado por un Bando.

- José CORDOVA CROXATTO, 35 años, Administrador de la Empresa Portuaria de Chile (EMPORCHI), en Iquique, y militante del Movimiento de Acción Popular Unitaria (MAPU). Detenido en su lugar de trabajo el ll de septiembre de l973.

- Humberto LIZARDI FLORES, 26 años, Profesor de Inglés en la Universidad de Chile, sede Iquique y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR). Detenido el ll de septiembre de l973 en el Instituto Comercial de Iquique.

- Mario MORRIS BARRIOS, 27 años, funcionario del Departamento de Investigaciones Aduaneras, sin militancia política. Recién destinado a la ciudad de Iquique, fue detenido el ll de septiembre de l973 en el hotel donde se hallaba alojado.

- Juan VALENCIA HINOJOSA, 51 años, Jefe Provincial de la Empresa de Comercio Agrícola (ECA) en Iquique, militante del Partido Comunista. Se presentó voluntariamente el día ll de septiembre de l973 en la Intendencia.

Un nuevo Bando referido a las personas recién aludidas fue publicado en el diario El Tarapacá, del 26 de octubre de 1973, en el que se informaba que todos ellos "fueron condenados por estar confesos y ser autores de los delitos de traición a la patria y espionaje ... y, por infracción a la Ley de Seguridad del Estado, al participar activamente en planes subversivos y de infiltración en las Fuerzas Armadas cumpliendo misiones que les fueron asignadas".

Respecto del delito imputado de traición a la patria, no procede aplicarlo legalmente a civiles, sino solamente a militares siempre que exista estado de guerra y enemigo en estado beligerante.

En el caso de Mario Morris Barrios, la misma publicación dice: "fue condenado por estar confeso y ser autor del delito de Sublevación de las Fuerzas Armadas ...; por tentativa de homicidio en diversos funcionarios fiscales e infracción a Ley sobre Control de Armas". Consultado por esta Comisión el señor Director Nacional de Aduanas, señaló que los funcionarios de esa institución, de acuerdo a lo establecido en Ley Sobre Control de Armas de Fuego, de 1972, podían usar dichas armas y elementos en la forma que señale el respectivo reglamento institucional.

Por su parte, a esta Comisión le asisten serias dudas acerca de la realización de este Consejo de Guerra. En este caso no se proporcionó ni fue posible ubicar copia del proceso, o siquiera de la sentencia. Más aún, según la versión de personas que en ese momento estaban detenidas en el Campo de Prisioneros de Pisagua, no se llevaron a cabo en esta ocasión los procedimientos que posteriormente se observaron cada vez que se realizaba un Consejo: en general, se hacía salir a los prisioneros a la cancha que quedaba en frente del penal y se les daba a conocer el hecho de haberse constituido el Consejo, nombrándose los acusados y agrupándoseles según la pena solicitada para cada uno de ellos. Luego se les presentaba al abogado que los defendería. Ninguno de estos procedimientos ocurrieron en esta fecha. Además, no se ha tenido conocimiento de ninguna defensa efectuada, por algún abogado, en este supuesto primer Consejo de Guerra.

Un testigo, también detenido en ese Campo, pudo observar el momento en que los cinco prisioneros fueron traídos al final del cementerio de Pisagua, fueron ejecutados, ensacados e introducidos en una fosa.

Los cuerpos de las víctimas jamás fueron entregados a sus familiares. Todos ellos fueron encontrados este año, 1990, en la fosa de Pisagua.

Presentados los hechos de esta manera, la Comisión no puede sino presumir fundadamente que este Consejo de Guerra no se llevó a cabo, habiéndose formado convicción moral que Julio Cabezas, José Córdova, Humberto Lizardi, Mario Morris y Juan Valencia fueron ejecutados por agentes del Estado. Hay indicación de que en la muerte del abogado señor Cabezas, haya podido tener importancia su labor como investigador oficial del tráfico de drogas y contrabando.

Segundo Consejo de Guerra: 29 de octubre de l973

El día 29 de octubre se constituyó un Consejo de Guerra que decretó pena de muerte para cuatro personas, las cuales fueron ejecutadas, a las 06:00 horas del día 30 de octubre de 1973 en el Campo de Prisioneros de Pisagua.

En el diario "El Tarapacá" del día 31 de octubre de 1973, se informó la ejecución, haciendo referencia a la supuesta participación de los condenados en un plan destinado a provocar la guerra civil en Chile y la rebelión de las Fuerzas Armadas. Fueron ejecutadas así, las siguientes personas:

- Rodolfo Jacinto FUENZALIDA FERNANDEZ, 43 años, piloto civil, Secretario Regional del Partido Socialista. Detenido el 11 de septiembre de 1973, en su domicilio, trasladado al Regimiento Carampangue, luego al Regimiento de Telecomunicaciones y desde allí al Campamento de Prisioneros de Pisagua.

- Juan Antonio RUZ DIAZ, 32 años, militante del Partido Socialista, funcionario de Aduanas en Iquique. Se presentó voluntariamente al Regimiento de Telecomunicaciones.

- José Demóstenes Rosier SAMPSON OCARANZA, 33 años, Relacionador Público de la Municipalidad de Iquique, militante socialista. Se presentó voluntariamente a Carabineros de Iquique el 21 de septiembre de 1973.

- Freddy Marcelo TABERNA GALLEGOS, 30 años, Director de la Oficina Regional de Planificación (ORPLAN, actualmente MIDEPLAN) en Iquique, militante socialista. Se presentó voluntariamente el día 16 de septiembre de 1973 en el Regimiento de Telecomunicaciones.

Respecto de todos los condenados en este Consejo, a esta Comisión le asiste convicción de la falta de legalidad en la tramitación del proceso. Fundamentan esta convicción los elementos que se indican, sin perjuicio de aquellos que revisten el carácter de generales para todos los procesos:

- No hubo unanimidad de los jueces que concurrieron en el fallo. En la sentencia se deja especial constancia que el Auditor Ad hoc "estuvo por imponer a los citados reos la pena de diez años de presidio mayor en su grado medio, estimando que cabe hacer aplicación al respecto de las normas del artículo 107 de Código Penal, en grado de tentativa, y que los favorece la atenuante de su anterior conducta irreprochable". Así, en este Consejo, no se cumplió un principio básico establecido en la legislación: que la pena de muerte sólo puede aplicarse cuando concuerdan en ella la totalidad de los sentenciadores.

- Se condenó a los prisioneros por delitos que no fueron debidamente probados y que legalmente no procedía imputárseles: los cuatro procesados fueron condenados como autores del delito previsto en el Nº2 del artículo 245, en relación con el artículo 246, del Código de Justicia Militar. La primera de esas normas, a esa fecha disponía: "será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:... El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempos de guerra"; El artículo 246 del mismo Código establecía que: "si en los crímenes indicados en el artículo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de la clase de tropa la pena podrá rebajarse en uno o dos grados según las circunstancias, ...";

- Las conductas por las cuales se condenó a los procesados, de haber sido efectivas, se cometieron con anterioridad al ll de septiembre de l973, contrariando la exigencia de la conducta jurídica imputada, cual es que ocurran en tiempos de guerra;

- De haberse cometido estos hechos, ellos no fueron consumados. La propia sentencia se encarga de establecerlo en su considerando 3º: "Que estos hechos, a juicio del Consejo de Guerra, constituyen el delito referido en los artículos 245 Nº2, en relación al artículo 246 del Código de Justicia Militar, en grado de frustración";

- El único medio de prueba que se cita en la sentencia, para acreditar la participación de los condenados en los delitos señalados, es la supuesta confesión de los procesados. Respecto de las confesiones debe tenerse presente que los antecedentes recibidos por esta Comisión, permiten afirmar que en los interrogatorios practicados en el Campo de Detenidos de Pisagua se utilizó sistemáticamente la tortura, lo cual invalida en la especie este medio de prueba.

Los cadáveres de las víctimas jamás fueron entregados a sus familiares, no obstante que resultaba moral y jurídicamente obligatorio hacerlo así. Algunos familiares de los condenados recibieron el 30 de octubre de l973 una carta de la VI división del Ejército en la cual se les comunicaba que: "... en el día de hoy se ajustició en Pisagua a..., por resolución acordada por los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. Se les dio cristiana sepultura en el Cementerio de Pisagua". Nunca se dijo a los deudos cuál era el lugar preciso dónde se encontraban enterrados. Hasta la fecha, sus cuerpos no han sido encontrados.

Esta Comisión tiene así la convicción que Rodolfo Fuenzalida, Freddy Taberna, Juan Ruz y José Sampson fueron ejecutados por agentes del Estado en un proceso que por no haberse ajustado a derecho, vulneró las reglas de resguardo a los derechos humanos de los procesados.

Tercer Consejo de Guerra: 29 de noviembre de l973.

Este Consejo se realizó el 29 de noviembre de 1973 y en él se condenó a la pena de muerte a Germán Eladio PALOMINOS LAMAS, 25 años, carpintero mueblista de la ciudad de Iquique y militante del Partido Socialista. Detenido el 23 de septiembre de 1973 por personal de Ejército, llevado al Regimiento de Telecomunicaciones y desde allí al Campo de Prisioneros de Pisagua.

La sentencia señala en relación a los supuestos delitos cometidos por el procesado: "En efecto, en su declaración reconoce que formaba parte del movimiento AGP junto a ... y detalla que su labor en esa organización, tenía por objeto preparar bombas molotov y otro tipo de explosivos además, confiesa que el objetivo de esa organización era el atacar regimientos, llegando a la eliminación física de aquellos que no eran adictos al régimen. Asimismo el reo Palominos ha infringido lo dispuesto en la Ley de Seguridad Interior del Estado. En consecuencia, el reo Palominos al estar confeso de su participación en los hechos indicados debe ser sancionado con la máxima severidad".

Por las razones de carácter general a todos los Consejos y especialmente por las siguientes, en este proceso no se dio cumplimiento a las disposiciones legales básicas que deben respetarse en un debido proceso:

- Los abogados defensores no contaron con el tiempo suficiente para conversar con su defendido, como así tampoco para estudiar el expediente y la acusación;

- Aunque en este Consejo los sentenciadores hacen mención a otros medios de prueba, distintos de la confesión de los inculpados, ellos no fueron debidamente ponderados en el fallo, no dando así cumplimiento a un requisito fundamental de toda sentencia.

El fallo expresa: "... no es efectivo que la única prueba contra los inculpados lo sea su confesión que se evidencia con el sólo mérito de autos (denuncia de fs. 1 y 2; fotografías de fs. 4 y 5; acta de incautación de armas, cascos, explosivos, bombas molotov, linchacos, etc., de fs. 3 y 66; declaraciones de los denunciantes de fs. 67, 68, 69, 70 y 71; declaraciones de testigos de cargos de fs. 72, 95, 97, 98 y 99) y también con las diversas pruebas que se contienen en los expedientes tenidos a la vista como cuadernos separados". El Tribunal se limitó así sólo a enunciar los supuestos elementos de prueba, sin ponderarlos como era su deber. El cuerpo de German Palominos Lamas, fue encontrado en 1990 en la fosa de Pisagua. Sus familiares habían recibido la comunicación del Ejército, ya aludida, por la cual se les informaba que al ejecutado se le había dado cristiana sepultura en el Cementerio de Pisagua.

Esta Comisión tiene convicción que German Palominos fue ejecutado por agentes del Estado en virtud de un proceso realizado al margen de la legalidad entonces vigente.

Cuarto Consejo de Guerra: 10 de febrero de l974.

En Consejo de Guerra efectuado el día 10 de febrero de l974 se condenó a muerte a dos militantes del Partido Comunista:

- Alberto YAÑEZ CARVAJAL, 31 años, funcionario de prisiones, que al momento de su detención, en la ciudad de Iquique, había sido despedido de su cargo. Detenido el 5 de enero de 1974 y llevado al Regimiento de Telecomunicaciones, desde allí trasladado al Campo de Prisioneros de Pisagua.

- Luis TORO CASTILLO, 34 años, trabajador de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Detenido el 1 de octubre de 1973 en su lugar de trabajo.

Por las razones de carácter general ya analizadas sobre los Consejos de Guerra y especialmente por las siguientes es posible establecer que en este proceso se cometieron diversas irregularidades que implicaron desconocer los derechos básicos de Yáñez y Toro.

- Los hechos imputados a los procesados no corresponden a los delitos por los cuales se les condenó. En efecto, los procesados fueron condenados como autores del delito previsto en el Nº2 del artículo 245, en relación con el artículo 246, del Código de Justicia Militar que señalaba: "será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:...El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempos de guerra"; El artículo 246 del mismo Código decía que: "si en los crímenes indicados en el artículo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de la clase de tropa la pena podrá rebajarse en uno o dos grados según las circunstancias, ..."

Sin embargo, la sentencia expresa respecto de los hechos imputados a los procesados: "..., los nombrados elaboraron un plan que deberá haberse llevado a cabo en el evento de desatarse una guerra civil, golpe de estado u otra situación similar. Estas maniobras recibieron el nombre de Plan 22 en cuya ejecución se procedería a la toma u ocupación de 22 Centros estimados vitales en la ciudad de Iquique, como ser: iglesias, edificios públicos, industrias, etc. Además se contemplaba la incautación de vehículos fiscales y del armamento del Servicio de Prisiones, con el objeto de respaldar con la fuerza la ejecución de dicho plan. Con el objeto de proveerse de mayor armamento se asaltaría el Retén de Carabineros "El Colorado" y el Regimiento de Infantería Nº 5 Carapangue; la acción indicada contemplaba además, el incitar a la población civil para que ofreciera resistencia a las Fuerzas Armadas, con las consiguientes víctimas inocentes que de ello habría derivado." Como puede apreciarse los hechos que se les atribuyen no se corresponden con el delito por el que se les condena.

- Al igual que en los dos Consejos anteriores, el Tribunal rechazó las alegaciones promovidas por los defensores, en el sentido que el único medio de prueba consistiría en las confesiones de los procesados. Al respecto se indica: "El Consejo rechaza dichas alegaciones porque del mérito de autos se desprenden otras probanzas, además de la confesión para comprobar el cuerpo del delito". En la sentencia ni siquiera se mencionan cuáles son esas otras probanzas.

De acuerdo a los antecedentes señalados, esta Comisión se forma la convicción que Luis Toro y Alberto Yáñez fueron ejecutados por agentes del Estado en virtud de un Consejo de Guerra que al haberse apartado de las normas básicas de un debido proceso vulneró los derechos humanos de los procesados.

Los cuerpos de los ejecutados fueron encontrados en l990 en la fosa de Pisagua.

La lectura y análisis de las sentencias de los Consejos más arriba referidos, como así también las declaraciones de abogados que participaron en ellos, han permitido a esta Comisión formarse convicción además de irregularidades comunes a algunos de ellos que se mencionan a continuación:

Respecto de la defensa, la normativa vigente disponía que el defensor debía hacerla valer por escrito, indicando los medios de prueba de los cuales pensaba valerse y la lista de testigos y peritos que debían deponer. Los artículos 183; 184; 189; 190; 191 y siguientes del Código de Justicia Militar, vigente a la época, otorgaban todas las garantías y plazos necesarios a la defensa, e incluso daban las facilidades para rendir pruebas en el lugar en que funcionaba el Consejo o fuera de él, debiendo comisionarse al efecto a uno de sus miembros.

Los abogados defensores expresan que al menos en los tres últimos Consejos, tuvieron acceso al expediente y a la acusación, sólo algunas horas antes de la celebración del Consejo respectivo. Sólo pudieron conversar con sus defendidos por escasos momentos y en muchos casos ni siquiera fue posible contactarse con los mismos, puesto que a algunos se les asignaba, de oficio, un elevado número de inculpados a defender.

Además señalan que, de hecho, en los últimos tres consejos, los alegatos no pudieron ser leídos ni presentados al Tribunal mediante escritos, permitiéndoseles solamente acompañar una minuta del alegato preparado.

Por otro lado, Pisagua era un Campamento de Prisioneros de Guerra, por lo cual el acceso a ese recinto estaba restringido a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los abogados defensores. De allí que resultaba imposible la concurrencia de testigos, lo que entrabó la factibilidad de acreditar la irreprochable conducta anterior del inculpado, una circunstancia atenuante que debía haber incidido en la pena aplicada. Según declaran los abogados, al menos en el segundo y tercer Consejo, se llevó una declaración jurada ante notario en la cual testigos declaraban sobre la irreprochable conducta anterior de los procesados, prueba que fue rechazada por el Consejo por no ajustarse a derecho. Habiendo tenido a la vista esta Comisión los extractos de filiación y antecedentes de los condenados a muerte por los Consejos de Guerra puede dar fe que, excepto dos de ellos, los otros diez no presentaban antecedente delictual alguno.

c) II REGION DE ANTOFAGASTA

c.1) Visión general

La Segunda Región del país está conformada actualmente por las Provincias de Tocopilla, El Loa y Antofagasta, cuyos centros urbanos principales son Antofagasta, Calama y Tocopilla. En ella la Comisión adquirió convicción que entre el 11 de septiembre de 1973 y finales de ese mismo año, en 72 casos que le fueron sometidos, existieron graves violaciones a los derechos humanos con resultado de muerte o desaparición de las víctimas, en que actuaron agentes del Estado.

Tras el 11 de Septiembre no existió en esta Región una actitud de resistencia en contra de las nuevas autoridades. Los rumores de sabotajes y robos de explosivos en la industria que los producía, la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX) y de sabotajes a las instalaciones mineras, no pudieron ser comprobados por la Comisión. Otros hechos que demuestran la falta de resistencia y la obediencia a las nuevas autoridades fue la inexistencia de personas muertas a raíz de infracción al toque de queda - solo se registra un caso - y el que numerosos detenidos se presentaron voluntariamente ante el llamado público de las autoridades militares. Muchos de quienes finalmente resultaron muertos o desaparecidos lo hicieron así. Por otra parte, la única situación en que hubo una agresión con resultado de muerte de dos oficiales de Carabineros, fue un hecho aislado, en el interior del cuartel policial y de responsabilidad de un subordinado que, como puede desprenderse de que haya sido el único condenado por el hecho, actuó sin concertación con otros.

El 11 de Septiembre asumieron la autoridad y el control general en la Región los mandos de las Fuerzas Armadas radicados en Antofagasta. La función de Intendente Provincial y Jefe de Plaza fue ocupada por el General a cargo de la Primera División del Ejército, quien, en razón de su cargo, ejerció también como juez del Primer Juzgado Militar de Antofagasta con jurisdicción sobre todo el territorio de la Primera División. En las ciudades de Calama y Tocopilla la jefatura de Plaza fue ejercida por el Comandante del Regimiento y por el Prefecto de Carabineros, respectivamente.

La acción represiva y de control en la Región se dirigió principalmente en contra de las autoridades locales del régimen depuesto; de los ejecutivos de las empresas del Estado existentes en la zona, como Industria Nacional de Cemento (INACESA), Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH), CHUQUICAMATA, Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX) y otras; y de dirigentes políticos y sindicales locales, militantes de partidos de la Unidad Popular, especialmente del Partido Socialista, al que pertenecían más de la mitad de las víctimas de la Región.

Sin perjuicio de lo anterior, la acción represiva también alcanzó a personas sin relevancia política, como simples militantes partidarios e incluso a personas sin militancia.

La forma más recurrente entre las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en la Región fue la aplicación de la llamada "ley de fuga", registrándose 43 muertes explicadas de esa manera por la autoridad. Conforme a las versiones oficiales entregadas en cada oportunidad, los detenidos, al ser trasladados de un lugar de reclusión a otro, al ser llevados para la práctica de diligencias ordenadas por los tribunales militares o simplemente desde el interior de los recintos de detención, intentaban huir aprovechando diversas circunstancias como el descuido de sus guardianes, el desperfecto de los vehículos en que eran transportados, u otras similares. El caso más relevante de ese carácter fue la ejecución de 26 detenidos de la Cárcel de Calama en el camino que une esa ciudad con la de Antofagasta, explicada precisamente como la reacción de los efectivos militares ante el intento de fuga de los afectados.

Las mencionadas versiones oficiales no pudieron ser aceptadas por la Comisión, por las razones que se señalarán en cada caso. En general, la denominada ley de fuga terminó siendo una forma de ocultar las verdaderas circunstancias de la muerte de prisioneros, de evitar la realización de procesos judiciales en los que debía probarse la veracidad de los cargos imputados a los detenidos y sus diversos grados de responsabilidad, y de procurar la impunidad de la acción represiva.

Otra situación de especial gravedad fue la ocurrida en Antofagasta, donde son ejecutados catorce personas, al margen de todo proceso legal, no obstante que posteriormente tales ejecuciones se intentaran justificar como el resultado de un Consejo de Guerra. La Comisión, por las razones que se dirán, tuvo la convicción que tal Consejo no existió en la realidad.

Tanto en el hecho recién descrito como en la muerte de los 26 prisioneros de Calama, le cupo participación a miembros de una comitiva especial de alta autoridad, que venía realizando por vía aérea visitas a diversas ciudades del norte del país, visitas cuyo sentido y proyecciones ya se han analizado.

Los muertos por sentencia de Consejo de Guerra alcanzaron en realidad a siete, mientras que los desaparecidos de la región fueron cuatro.

Las detenciones en la zona que se informa eran generalmente practicadas por Carabineros y en menor medida, por la Policía de Investigaciones. La participación de efectivos militares es excepcional. La mayoría de las detenciones se efectuaban con violencia y no se daba explicación alguna acerca de la causa e imputación que se hacía al afectado. En general iban acompañadas de un despliegue significativo de contingente y con intimidación de la familia. Tampoco se daba a conocer el lugar donde sería llevado el detenido.

De acuerdo a los antecedentes reunidos por esta Comisión se puede afirmar que en la región existían diversos lugares de detención donde se practicaban los interrogatorios y torturas, siendo el más importante el denominado "Cerro Moreno", en Antofagasta, ubicado en las dependencias de un antiguo aeródromo y que estaba bajo el control de la Fuerza Aérea. La mayoría de las víctimas de esa ciudad, incluídas en este informe estuvieron recluídas en ese recinto. Otro lugar de interrogatorios y tortura, fue el Cuartel de la Policía de Investigaciones de Antofagasta, que era utilizado por agentes del Ejército. En Calama los lugares de apremio y tortura fueron el Regimiento de ese lugar, las instalaciones de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX) y la Comisaría cercana a esta empresa, conocida como Dupont. Tocopilla, por su parte, tuvo como único centro de detención, apremios y tortura la Comisaría de Carabineros.

La detención era seguida por un período de incomunicación, que se iniciaba en la Comisaría a la que era llevado el detenido. Luego de algunos días, tres o cinco, era trasladado a la Cárcel del lugar o en los casos de personas calificados como importantes, a la de Antofagasta, lo que ocurre especialmente con los detenidos de Tocopilla. El traslado a la Cárcel no significaba el término de la incomunicación, sino que sólo coincidía con el momento en el cual el prisionero era puesto a disposición de los tribunales militares. Este segundo período de incomunicación, en el que el detenido estaba bajo la custodia de efectivos militares, coincide con el de mayores apremios y torturas.

El estado en que fueron entregados los cadáveres de las personas ejecutadas, cuando ello ocurrió, muestra que en la mayoría de esos casos los ejecutores no se limitaron a disparar en contra de las víctimas, sino que estas también fueron sometidas a torturas antes de la ejecución misma.

Para los efectos de relatar los casos que conoció la Comisión y respecto de los cuales se formó convicción de que correspondían a graves violaciones a los derechos humanos, se dividirá la Región en las ciudades más importantes: Antofagasta, Calama y Tocopilla, incorporando en esta última ciudad un caso ocurrido en Pedro de Valdivia.

c.2) Casos de graves violaciones de los derechos humanos ocurridos en la region de Antofagasta

Antofagasta

El 12 de septiembre de 1973 fue ejecutado Guillermo Eugenio SCHMIDT GODOY, 23 años de edad, funcionario de Carabineros de la Comisaría de Antofagasta; condenado- según se informó- por un Consejo de Guerra como autor del homicidio de dos oficiales del mismo cuartel policial, el Comisario, Mayor Mario Osvaldo Nuñez Carrasco, y el Sub- Comisario, Capitán Héctor Dávila Rodríguez.

Las circunstancias precisas de los hechos no han podido ser conocidas por esta Comisión, toda vez que la causa rol 412-73, donde constan, no fue remitida a pesar de haber sido solicitada a la autoridad correspondiente.

Sin perjuicio de la responsabilidad que efectivamente pudo caber al Carabinero Schmidt en la comisión de los hechos y de la gravedad de éstos, la Comisión se formó la convicción que el condenado a muerte no contó con el derecho a un justo proceso, en razón de las siguientes consideraciones: la falta de certeza de que tal Consejo de Guerra se hubiese efectivamente realizado, toda vez que la autoridad competente no lo puso a disposición de la Comisión y la falta de asistencia de un abogado para el acusado, derecho que no puede ser negado cualquiera fueran las acciones por éste realizadas.

En consecuencia, a juicio de la Comisión, no se respetó al condenado un derecho fundamental, cual es el derecho al proceso regular, ejecutándosele al margen de las reglas del derecho y la justicia.

El 14 de septiembre de 1973, murió José Manuel SALAS SOTOMAYOR, de 21 años de edad, actividad y militancia que se ignoran. Su certificado de defunción señala: "fecha de defunción: 14 de septiembre de 1973. Hora 05:00 AM. Lugar de defunción: Regimiento. Antofagasta. Causa: Destrucción masa encefálica. Fracturas múltiples de cráneo. Herida de proyectil de arma de fuego".

Considerando que José Salas murió al interior de un Recinto militar y a causa de herida de bala, esta Comisión se ha formado convicción que se trató de una muerte causada por acción de agentes del Estado, incurriéndose en violación de los derechos fundamentales.

El 15 de septiembre de 1973 fueron ejecutados por soldados del Regimiento Antofagasta, en el camino entre esa ciudad y la Base Aérea de Cerro Moreno:

- Nenad TEODOROVIC SERTIC, 24 años, austríaco, estudiante de la Universidad del Norte, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR);

- Elizabeth CABRERA BALARRIZ, 23 años, cónyuge del anterior, Asistente Social, Jefa del Departamento de Bienestar de la misma Universidad, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR); y

- Luis MUÑOZ BRAVO, 28 años, estudiante de la Universidad del Norte, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).

Las tres personas mencionadas fueron detenidas entre el 14 y el 15 de septiembre. Conforme al comunicado oficial las víctimas fueron ultimadas por personal militar cuando eran trasladadas desde Antofagasta a la Base de Cerro Moreno: "el hecho se produjo a las 20:30 horas cuando eran conducidos en un vehículo que sufrió un desperfecto eléctrico. El vehículo se detuvo, lo que fue aprovechado por los detenidos para huir en medio de la oscuridad", hecho que motivó sus ejecuciones.

No obstante la versión oficial, la Comisión se formó la convicción que la muerte de los tres afectados fue consecuencia de una ejecución al margen de toda legalidad, de responsabilidad de agentes del Estado, en violación de sus derechos humanos, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

- No resulta probable que los tres detenidos, que es de suponer eran conducidos desarmados y fuertemente custodiados, intentaran huir de sus captores;

- En el evento de que hubiese existido el intento de huida, no resulta verosímil que el único modo de recapturar tres prófugos desarmados haya sido dándoles muerte;

- La común ocurrencia a lo largo de todo el país de situaciones como la descrita, en las que se repiten las circunstancias de desperfecto de los vehículos, intentos de huida en la noche y muerte de todos los fugados, lo que lleva a estimar que se trata de explicaciones forjadas para ejecuciones sin juicio.

El 15 de septiembre de 1973 fue muerto por funcionarios del Ejército, Joaquín Segundo ESPINOZA OJEDA, de 36 años de edad, marinero de cubierta, militante socialista.

Según la versión oficial, aparecida en el diario El Mercurio de Antofagasta de 17 de septiembre, bajo el titular "Activista Muerto en Intendencia", "un activista político que provocó el volcamiento de un vehículo militar en el sector de El Trocadero y posteriormente agredió a un jefe del Ejército que lo interrogaba, fue muerto en la tarde del Sábado por la escolta del oficial militar...". El certificado de defunción del afectado indica como causa de la muerte, heridas a consecuencia de proyectil de arma de fuego.

Según testimonios recibidos por la Comisión, el día de los hechos, el automóvil de Espinoza sufrió un desperfecto en una calle de la ciudad de Antofagasta, deteniéndose para tratar de repararlo. En ese momento y cerca del lugar en que se hallaba estacionado, chocó un jeep militar con una camioneta, accidente del cual se responsabilizó al afectado, llevándolo detenido a la Intendencia.

Al enterarse de los hechos, su familia concurre a la Intendencia y luego al Hospital, donde encuentra sus restos mortales, los que son entregados el día 17.

La Comisión se formó convicción que Joaquín Espinoza fue ejecutado por agentes del Estado, en ejercicio de violencias innecesarias, produciéndose violación de sus derechos humanos, en atención a las siguientes consideraciones:

- No resulta coherente la versión oficial en orden a que el afectado, sin contar con ayuda alguna hubiese intentado atacar a un vehículo militar, en plena ciudad y durante el día;

- Aún cuando así hubiese sido, no parece verosímil que encontrándose en poder de sus aprehensores, al interior de la Intendencia, desarmado y dentro de un recinto fuertemente custodiado como lo estaba dicha dependencia, haya agredido al oficial que lo interrogaba, y

- Aún cuando le hubiere atacado, no se justifica porqué los militares que lo interrogaron habrían necesitado dar muerte a una persona desarmada para reducirla.

El 20 de septiembre de 1973 fueron ejecutados en cumplimiento de una sentencia de Consejo de Guerra,

- Jorge Antonio CERDA ALBARRACIN, de 30 años de edad, Médico del Hospital de Pedro de Valdivia, dirigente socialista; y

- Carlos Desiderio QUIROGA ROJAS, de 32 años de edad, Administrador de la Salitrera Pedro de Valdivia, militante socialista.

Ambos fueron detenidos por Carabineros en Pedro de Valdivia el 12 de septiembre de 1973 y enviados a la Cárcel de Antofagasta, recinto donde permanecieron hasta el día de sus ejecuciones. Acusados de fabricación y distribución de granadas caseras, de adoctrinamiento subversivo, de espionaje y subversión en contra de las Fuerzas Armadas y participación en el plan Z, fueron condenados a muerte por sentencia de 19 de septiembre, del Consejo de Guerra rol 347.73 del Primer Juzgado Militar de Antofagasta. La ejecución se practicó el día 20 del mismo mes. Los restos, que además de las huellas de balas presentaban señales de torturas, fueron entregados a sus familias para su inhumación.

No obstante haber sido solicitado a la autoridad correspondiente el expediente respectivo, no fue posible tenerlo a la vista. En todo caso, del análisis de la sentencia - obtenida de otra fuente - la Comisión pudo formarse convicción que la ejecución de Cerda y Quiroga se hizo al margen de un debido proceso, por lo que su muerte constituye un hecho de violación de los Derechos Humanos, de responsabilidad de agentes del Estado.

Se funda dicha convicción en las ya dadas para todos los Consejos de Guerra y especialmente las siguientes:

- Los afectados no contaron con una debida defensa letrada, enterándose sus familiares de la existencia del Consejo de Guerra cuando ya habían sido ejecutados;

- en el fallo examinado no aparecen debidamente probadas las acusaciones en contra de ambos y la negativa de los acusados de haber participado en los hechos que se le imputaban, fue desechada sin ponderarla;

- fueron procesados y condenados de acuerdo al procedimiento y la penalidad de tiempo de guerra, en circunstancias que los eventuales delitos habrían sido cometidos con anterioridad a la declaración del estado de guerra;

- no se consideró la atenuante de irreprochable conducta anterior, a la que tenían derecho y se les hizo valer varias agravantes, incluso la específica del artículo 213 No. 1 del Código de Justicia Militar, que sólo es posible de configurar respecto de militares que actúan en acto de servicio.

El 13 de octubre de l973 fue ejecutado por efectivos militares Carlos Patricio ACUÑA ALVAREZ, de 26 años de edad, encargado de protección industrial en Cobrechuqui, militante socialista. El afectado se presentó voluntariamente el día 11 de septiembre ante las autoridades militares, permaneciendo arrestado por unos días en la Cárcel de Calama, para luego ser trasladado a la de Antofagasta, siempre incomunicado.

Su familia afirma que el 13 de octubre fue ejecutado en el recinto de la Cárcel Pública de Antofagasta. El mismo día y lugar registran su certificado de defunción, explicándosele que se había celebrado un Consejo de Guerra en su contra. Sus restos fueron entregados a la familia.

Sin perjuicio de esa información verbal, la Comisión adquirió la convicción de que la muerte de Carlos Acuña correspondió a una ejecución al margen de toda legalidad, de responsabilidad de agentes del Estado, violándose sus derechos esenciales. Fundamenta su convicción en las siguientes circunstancias:

- la inexistencia de cualquier antecedente - a pesar de que fuera solicitado a la autoridad correspondiente - que indique que efectivamente se hubiese celebrado un Consejo de Guerra en contra del afectado; y

- que en el evento que hubiese existido alguna forma de enjuiciamiento en contra de Carlos Acuña, éste no contó con asistencia de abogado ni con el menor derecho a la defensa.

El 19 de octubre de 1973 a la 01:.20 horas, fueron ejecutadas por efectivos del Ejército, cerca de Antofagasta, las siguientes personas:

- Luis Eduardo ALANIZ ALVAREZ, de 23 años de edad, estudiante de Periodismo de la Universidad del Norte, militante socialista; quien a fines de septiembre se entregó voluntariamente a las autoridades militares de Arica, ante el requerimiento público hecho por las autoridades de Antofagasta. Desde aquella localidad fue trasladado a la Cárcel de esta última ciudad, donde al parecer se le inició un proceso, acusado de poseer armas, el que no fue concluído.

- Dinator Segundo AVILA ROCCO, de 32 años de edad, empleado de la Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH), militante socialista; quien fue detenido el 29 de septiembre en María Elena y trasladado primero a la Comisaría de Tocopilla y luego a la Cárcel de Antofagasta.

- Guillermo Nelson CUELLO ALVAREZ, de 30 años de edad, funcionario de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), militante socialista, quien se presentó voluntariamente el 13 de septiembre a la Comisaría de Antofagasta, desde donde fue llevado a la Cárcel de esa ciudad.

- Segundo Norton FLORES ANTIVILO, de 25 años de edad, asistente social de la Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH) en María Elena, militante socialista; detenido el 1º de octubre en su domicilio de María Elena, desde donde es trasladado a Tocopilla y a la Cárcel de Antofagasta, posteriormente.

- Darío Armando GODOY MANSILLA, de 18 años de edad, estudiante de enseñanza media, militante socialista; detenido en Tocopilla y desde allí trasladado a la Cárcel de Antofagasta.

- José Boerlindo GARCIA BERRIOS, de 66 años de edad, trabajador marítimo y dirigente sindical, militante comunista; detenido en Tocopilla el 12 de septiembre, llevado a la Comisaría de esa ciudad y de ahí trasladado a la Cárcel de Antofagasta. En varias oportunidades, durante su detención, fue llevado junto a su hija a interrogatorios en Cerro Moreno.

- Miguel Hernán MANRIQUEZ DIAZ, de 25 años de edad, profesor, empleado de la industria de cementos INACESA, militante socialista; quien fue detenido el 20 de septiembre por detectives y efectivos militares y llevado al Cuartel de Investigaciones de Antofagasta y desde allí a la Cárcel Pública de esa misma ciudad.

- Danilo MORENO ACEVEDO, de 28 años de edad, chofer en la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y dirigente sindical, militante socialista; quien se presentó voluntariamente el 8 de octubre al Cuartel de Investigaciones de Antofagasta ante un requerimiento público. Permaneció allí, incomunicado, hasta el 15 de octubre, cuando fue trasladado a la Cárcel Pública.

- Washington Radomil MUÑOZ DONOSO, de 35 años de edad, Interventor en la Compañía de Cervecerías Unidas (CCU); detenido en Antofagasta en fecha indeterminada y recluído en la Cárcel de esa ciudad.

- Eugenio RUIZ - TAGLE ORREGO, de 26 años de edad, ingeniero, Gerente de la Industria INACESA, militante del Movimiento de Acción Popular Unitaria (MAPU), quien se presentó voluntariamente a la Intendencia de Antofagasta el 12 de septiembre, ante un requerimiento público. Desde ese lugar fue trasladado a la Base de Cerro Moreno, donde permaneció hasta el 23 de septiembre, cuando fue trasladado a la Cárcel de Antofagasta. La tortura a que fue sometido se relata en la parte general de este período.

- Héctor Mario SILVA IRIARTE, de 38 años de edad, abogado, Gerente de la Corporación de Fomento de la Producción CORFO-Norte, ex-Regidor de Chañaral, Secretario Regional del Partido Socialista; quien viajó desde Santiago, donde se hallaba, para presentarse voluntariamente en la mañana del día 12 de septiembre ante las autoridades militares, junto a otras personas, en las oficinas de la Intendencia.

- Alexis VALENZUELA FLORES, de 29 años de edad, empleado de la Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH), Presidente del Sindicato de esa empresa y Tesorero de la Central Unica de Trabajadores CUT Regional, Regidor de Tocopilla, militante comunista; detenido el 17 de septiembre en su domicilio de Tocopilla, llevado a la Cárcel de esa misma ciudad y trasladado el 15 de octubre a la de Antofagasta. Permaneció incomunicado durante toda su detención.

- Marco Felipe DE LA VEGA RIVERA, de 46 años de edad, ingeniero, Alcalde de Tocopilla, militante comunista; detenido el 15 de Septiembre por efectivos de la Policía de Investigaciones y Carabineros, llevado a la Comisaría de Tocopilla y el 15 de octubre, a la Cárcel de Antofagasta.

- Mario del Carmen ARQUEROS SILVA, de 45 años de edad, Gobernador de Tocopilla, militante comunista; detenido el 14 de Septiembre en su domicilio por efectivos de Carabineros y conducido a la Comisaría de Tocopilla, donde permanece hasta el 15 de octubre cuando es trasladado a la Cárcel de Antofagasta. Durante el período de su detención permaneció incomunicado.

El 21 de octubre de l973 se publicó en la prensa de Antofagasta un comunicado oficial que daba cuenta de la ejecución de Mario Silva, Eugenio Ruiz-Tagle, Washington Muñoz y Miguel Manríquez, señalándose que "las ejecuciones fueron ordenadas por la Junta Militar de Gobierno...". El 24 de octubre apareció un segundo comunicado público que daba cuenta de las ejecuciones de Luis Alaniz, Danilo Moreno y Nelson Cuello, indicándose que por "resolución de la Honorable Junta de Gobierno, el día 20 en la madrugada se procedió al fusilamiento de tres personas...", las ya indicadas.

No hubo versión oficial de los restantes siete ejecutados del día 19 de Octubre.

Comunicados oficiales posteriores, tanto de autoridades provinciales como nacionales, hacen referencia a esas ejecuciones como si ellas fueran la consecuencia del cumplimiento de sentencias dictadas por Consejos de Guerra. En informes entregados por el Gobierno de la época a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se señalaba que Eugenio Ruiz-Tagle y Héctor Silva, entre otros, habían sido procesados en la causa 349-73 seguida ante el Primer Juzgado Militar de Antofagasta, comprobándosele a Ruiz-Tagle "su participación en el delito de malversación de caudales públicos...y giro de fondos para adquirir armamentos para el Partido Socialista y el Movimiento de Acción Popular. Además se acreditó su responsabilidad en la organización de un plan terrorista preparado para los días 18 y 19 de septiembre de l973... el tribunal correspondiente le impuso la pena de muerte que se cumplió por fusilamiento el 19 de octubre de l973". En cuanto a Héctor Silva, según esa versión, se le habrían acreditado diversos delitos, entre ellos malversación de caudales públicos, atentado contra la Seguridad del Estado, tenencia ilegal de armamentos y explosivos, agregándose que "su participación en estos actos se comprobó fehacientemente ". En la causa confesó su participación, como propiciador, organizador y principal dirigente de una organización paramilitar...En el proceso respectivo ... se le condenó a la pena de muerte, que fue cumplida mediante fusilamiento el 19 de octubre de l973".

Tras analizar detenidamente los antecedentes recibidos y los testimonios recogidos de diversas fuentes, la Comisión se formó la convicción de que las muertes de las catorce personas antes individualizadas correspondieron a ejecuciones de responsabilidad de agentes del Estado que actuaron al margen de toda legalidad, lo cual constituyó una violación de sus derechos humanos, en especial a la integridad física, al justo proceso y a la vida. Fundamenta su convicción en las siguientes consideraciones:

- Respecto de la mayoría de los ejecutados existen testimonios verosímiles de que mientras estuvieron privados de libertad y antes de ser muertos, fueron atrozmente torturados. Ello, desde luego, invalidaría cualquier confesión prestada.

- La versión oficial que daba cuenta de la existencia de un proceso judicial que habría concluído en la condena a muerte de los catorce afectados es contradictoria con la primera información que daba cuenta de una decisión de la Honorable Junta de Gobierno;

- ue a pesar de los requerimientos hechos por la Comisión, no fue posible obtener las piezas del proceso que se habría sustanciado en contra de los ejecutados, lo que junto a los demás antecedentes la lleva a concluír que este nunca existió;

- Que, además, la primera versión acerca de la decisión de la Junta de Gobierno es coherente con el hecho que al momento de los fusilamientos se hallaba presente en Antofagasta una comitiva militar procedente de Santiago con autoridad delegada precisamente de las más altas autoridades nacionales;

- Que a este último respecto, las versiones que han entregado los protagonistas son contradictorias en cuanto a la procedencia de las órdenes de ejecución, pero ninguna alega que haya existido un Consejo de Guerra;

- Que en el evento que se hubiese realizado alguna especie de juzgamiento de los ejecutados, ello ocurrió sin conocimiento de sus familiares y abogados, lo que significó que los afectados carecieran de derecho a defensa;

- ue, cualquiera que haya sido el origen de la orden de ejecutar a los catorce detenidos, en sus fusilamientos participaron oficiales y efectivos militares del Regimiento Antofagasta y oficiales integrantes de la comitiva procedente de Santiago.

Calama

El 5 de octubre de 1973 fue muerto por Carabineros en el Cerro Moctezuma, cerca de Calama, Ricardo Abraham PEREZ CARDENAS, de 22 años de edad, obrero del mineral "La Exótica", militante socialista; había sido detenido por Carabineros en su domicilio el 2 de octubre y previamente, varios de sus familiares, quienes quedaron en libertad al ser capturado Ricardo Pérez. Este fue llevado a la Comisaría de Calama y posteriormente a la comisaría del sector Dupont.

El mismo 5 de octubre se informó que "Ricardo Pérez fue ejecutado cuando era llevado al lugar denominado Moctezuma, para practicar el reconocimiento de armas y explosivos, en los instantes en que éste se intentó sublevar". El certificado de defunción señala como hora aproximada de la muerte las 18.00 hrs. y como causa, múltiples impactos de bala.

No obstante la referida versión oficial, la Comisión se formó convicción de que la muerte del afectado fue el resultado de una ejecución al margen de toda legalidad, de responsabilidad de agentes del Estado, en mérito de las siguientes circunstancias:

- Resulta poco verosímil que se haya producido un intento de fuga de quien se hallaba privado de libertad por varios días, que había recibido malos tratos y torturas, según lo evidenció su cuerpo sin vida y se supone fuertemente custodiado, dado el material que se decía buscar;

- Que en el evento que se hubiese producido tal intento, no resultaba necesario dispararle hasta matarlo, considerando que se hallaba desarmado y que sus aprehensores era un grupo policial con capacidad suficiente como para impedir su fuga.

El 6 de octubre de 1973 fueron ejecutados, por resolución de un supuesto Consejo de Guerra celebrado en Calama,

- Luis BUSH MORALES, de 36 años de edad, boliviano, ingeniero agrónomo, militante socialista; detenido el 5 de octubre por carabineros que le condujeron ese mismo día a la Cárcel de Calama.

- Francisco Gabriel VALDIVIA, de 34 años de edad, obrero, Presidente del Sindicato de la Empresa Nacional de Explosivos, ENAEX, militante socialista; quien fue detenido en su domicilio de Calama el 4 de octubre de 1973, por carabineros de la localidad y conducido a la Cárcel. Antes había estado detenido por un día, el 20 de septiembre.

- Andrés ROJAS MARAMBIO, de 38 años de edad, chofer del Servicio Nacional de Salud, militante socialista; detenido el 5 de Octubre de l973 por carabineros de Calama, en su domicilio y llevado a la Cárcel.

Las tres personas mencionadas fueron condenadas a la pena de muerte por Consejo de Guerra que según versiones oficiales se habría realizado en Calama el día 6 de octubre de l973, acusados de participar en un intento de sabotaje a la planta de explosivos DUPONT de la empresa ENAEX. La versión oficial fue publicada en la prensa regional.

Esta Comisión no obtuvo copia del proceso respectivo ni de la sentencia. Las ejecuciones se practicaron el mismo día en que se habría desarrollado el Consejo y los restos de los ejecutados no fueron entregados a sus familiares sino hasta dos años después, cuando se les indicó el lugar en que se hallaban sepultados y se les permitió exhumarlos.

La Comisión se formó convicción que la muerte de Luis Bush, Francisco Valdivia y Andrés Rojas fue el resultado de un enjuiciamiento realizado al margen de toda legalidad, incurriendo en una violación de sus derechos humanos, en especial el derecho al justo proceso y a la vida, comprometiendo la responsabilidad de agentes del Estado. Basa su convicción en los antecedentes ya señalados respecto de los Consejos de Guerra y especialmente los siguientes:

- Entre la fecha de detención y la ejecución solo transcurrió un día, lo que da cuenta de la imposibilidad de haber efectuado una investigación y proceso judicial adecuados, de haber existido;

- Diversos testimonios dan cuenta de las consecuencias visibles de los apremios a que fueron sometidos los ejecutados durante ese breve lapso de tiempo, por lo que eventuales confesiones de ellos, carecerían de valor;

- Los acusados no tuvieron derecho a ser asistidos por un abogado y a sus familiares no se les informó que serían sometidos a Consejo de Guerra, por lo que no pudieron proveerles de asistencia letrada, y se enteraron de sus condenas y ejecuciones por informaciones radiales.

El 16 de octubre de 1973 fue muerto por carabineros de la dotación de la Comisaría de Calama, Juan Estanislao MATULIC INFANTE, de 19 años de edad, militante socialista.

La Comisión no obtuvo antecedentes precisos acerca de la fecha y causa de detención del afectado. La versión oficial entregada por Carabineros señala que Juan Matulic fue ejecutado al intentar fugarse de su lugar de arresto, la Comisaría de Calama.

Sin perjuicio de lo anterior y aún aceptando la versión oficial acerca del intento de huida, la Comisión adquirió la convicción que en el caso hubo un uso excesivo e innecesario de la violencia que afectó a Juan Matulic, produciéndole la muerte por responsabilidad de agentes del Estado.

Basa tal convicción en la circunstancia que no aparece razonable y necesario que haya debido dispararse a matar a una persona que intentaba escapar de un cuartel policial fuertemente custodiado por personal especialmente capacitado para reprimir en uso de fuerza adecuada a la acción que se desea impedir.

El 19 de octubre de 1973 fueron ejecutados por personal militar, en el camino entre Calama y Antofagasta, las siguientes 26 personas:

- Mario ARGUELLES TORO, de 34 años de edad, taxista, dirigente socialista; detenido el 26 de septiembre de 1973 y condenado por Consejo de Guerra de 16 de octubre a tres años de relegación al sur del paralelo 38. A la fecha de su ejecución se encontraba detenido en la Cárcel a la espera de la Comisión de Gendarmería que lo llevaría al lugar de su condena.

- Carlos BERGER GURALNIK, de 30 años de edad, periodista y abogado, director de la Radio El Loa y jefe de Relaciones Públicas de Chuquicamata, militante comunista; detenido el 11 de septiembre en las dependencias de Radio Loa, sometido a Consejo de Guerra el 29 de Septiembre y condenado a 60 días de prisión. Al momento de su ejecución se encontraba cumpliendo su condena.

- Haroldo CABRERA ABARZUA, de 34 años de edad, ingeniero, sub- gerente de finanzas en Chuquicamata, militante socialista; quien se presentó voluntariamente ante las autoridades militares el 12 de septiembre. Sometido a Consejo de Guerra, fue condenado el 29 del mismo mes a 17 años de presidio, acusado de tenencia ilegal de armas y malversación de caudales públicos. Al momento de su ejecución se hallaba cumpliendo su pena.

- Carlos Alfredo ESCOBEDO CARIS, de 24 años de edad, chofer en Chuquicamata, militante socialista; detenido el 24 de septiembre en su domicilio, habiendo sido arrestado previamente en dos oportunidades, quedando en esas ocasiones en libertad. A la fecha de su ejecución se hallaba recluído en la Cárcel de Calama y le había comunicado a su familia que sería relegado a la Isla Dawson.

- Daniel GARRIDO MUÑOZ, de 22 años de edad, ex-funcionario del Ejército, sin militancia política; detenido el 5 de octubre de l973 por Carabineros de Calama y trasladado a la Cárcel de esa ciudad. No se ha podido determinar la causa de la detención del afectado.

- Luis Alberto HERNANDEZ NEIRA, de 32 años de edad, empleado de Chuquicamata, militante comunista; detenido el 29 de septiembre de l973, en su domicilio en Chuquicamata, trasladado a la Comisaría de Calama y luego a la Cárcel Pública. Se desconocen los motivos de su detención, los cargos en su contra y si se encontraba sometido a proceso.

- Hernán Elizardo MORENO VILLARROEL, de 29 años de edad, Secretario de la Gobernación de la Provincia del Loa, militante socialista; mantenido bajo arresto domiciliario desde el 12 de septiembre hasta el 12 de octubre, fecha en la cual ingresó a la Cárcel de Calama. No existe información precisa respecto de los cargos que se le imputaban ni sobre el proceso que se le siguió, aún cuando existen versiones de que había sido condenado a dos años de prisión.

- Luis Alfonso MORENO VILLARROEL, de 30 años de edad, obrero de Chuquicamata, militante socialista, detenido el 12 de octubre de l973 cuando se presentó voluntariamente a declarar, al enterarse que existía una citación de la Fiscalía Militar en su contra. Fue recluído en la Cárcel Pública de Calama. Se ignora si existió un proceso o condena en su contra.

- David MIRANDA LUNA, de 48 años de edad, Sub-Gerente de Relaciones Industriales en Chuquicamata, dirigente nacional de la Confederación Minera, militante comunista; quien el día 16 de septiembre se presentó ante la nuevas autoridades para hacer entrega voluntaria de su cargo, quedando detenido bajo arresto domiciliario. Ese mismo día fue trasladado por un patrulla militar al Regimiento de Calama y días más tarde, a la Cárcel Pública. Se desconocen los cargos en su contra y su situación procesal al momento de la ejecución.

- Rafael Enrique PINEDA IBACACHE, de 24 años de edad, obrero de Chuquicamata, militante socialista; quien fue detenido por militares el 17 de septiembre en el Aeropuerto de Calama, cuando abordaba un avión con destino a Santiago, quienes tras interrogarlo lo condujeron a la Cárcel de Calama. Allí comunicó a sus padres que sería relegado, aún cuando se ignora la efectividad de que hubiese sido sometido a proceso y condenado.

- Carlos Alfonso PIÑERO LUCERO, de 29 años de edad, chofer en Chuquicamata, militante comunista; detenido en los primeros días de octubre, por Carabineros, en casa de unos amigos y conducido a la Comisaría de Calama y dos días después a la Cárcel del lugar. Se ignora si fue sometido a proceso.

- Fernando Roberto RAMIREZ SANCHEZ, de 26 años de edad, profesor en Minera Exótica, militante socialista; detenido primeramente el 11 de septiembre de l973 y puesto en libertad el 2 de octubre, luego es vuelto a detener el 10 de octubre y recluído en la Cárcel Pública de Calama. Se desconoce la situación procesal del afectado a la fecha de su ejecución.

- Sergio Moisés RAMIREZ ESPINOZA, de 29 años de edad, empleado, sin militancia conocida; quien fue detenido en fecha indeterminada y por motivos desconocidos. Tampoco se sabe cuál era su situación procesal a la fecha de su ejecución.

- Alejandro RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 47 años de edad, dirigente sindical en Chuquicamata, ex Presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre, Regidor de Calama, militante socialista; quien quedó detenido el 17 de septiembre cuando se presentó voluntariamente al Cuartel de Investigaciones ante un llamado oficial y fue enviado a la Cárcel de Calama. No se conocen los cargos que habría en su contra y su situación procesal, aún cuando sus familiares indican que habría sido condenado a 6 meses de prisión por un Consejo de Guerra.

- José Gregorio SAAVEDRA GONZALEZ, de 18 años de edad, dirigente estudiantil de enseñanza media, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR); quien fue detenido el 24 de septiembre, sin tenerse noticias de su paradero hasta el día 29, fecha en que es llevado a la Fiscalía Militar. Tras ser procesado por un Consejo de Guerra, es condenado a seis años de relegación al sur de paralelo 38, acusado de participar en reuniones prohibidas en tiempos de guerra.

- Domingo MAMANI LOPEZ, de 41 años de edad, obrero y Presidente del Sindicato de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista; detenido el 30 de septiembre de l973, por personal de Carabineros, permaneciendo incomunicado en una casa especial de interrogatorio y tortura ubicada en el sector de Dupont, y sin que su familia tuviera noticias de su paradero hasta el 12 de octubre de l973 fecha en que es ingresado a la Cárcel Pública. Se le acusaba de actos de sabotaje con explosivos y tenencia de los mismos. A la fecha de su ejecución se encontraba condenado a 20 años de prisión, a la espera de ser trasladado a Santiago para cumplir la pena.

- Jerónimo CARPANCHI CHOQUE, de 28 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.

- Bernardino CAYO CAYO, de 43 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante comunista.

- Luis Alberto GAHONA OCHOA, de 28 años de edad, obrero de la Empresa NAcional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.

- Manuel HIDALGO RIVAS, de 23 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), dirigente sindical, militante comunista.

- José Rolando HOYOS SALAZAR, de 38 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), dirigente sindical, militante socialista.

- Rosario Aguid MUÑOZ CASTILLO, de 26 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.

- Milton Alfredo MUÑOZ MUÑOZ, de 33 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.

- Víctor Alfredo ORTEGA CUEVAS, de 34 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.

- Roberto Segundo ROJAS ALCAYAGA, de 36 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), sin militancia política.

- Jorge Rubén YUENG ROJAS, de 37 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), sin militancia.

Los últimos diez mencionados prestaban servicios en la planta de Explosivos Dupont de empresa ENAEX y fueron detenidos en dependencias de la empresa el día 12 de octubre de l973 a mediodía, por personal de Carabineros, siendo llevados inmediatamente a la Comisaría ubicada en el sector de Dupont. El mismo día los detenidos fueron trasladados a la Comisaría de Calama, donde permanecieron en calidad de in